REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000040
En horas del día de hoy, cuatro (04) de mayo del año 2015, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Audiencia Constitucional, en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA DE LA COROMOTO GARCÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.819.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.499, en compañía del abogado EDUARDO R. VALERA G. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.622, en contra del JUZGADO CUARTO DE MUNIICPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13/10/204, se anunció el Acto en las Salas del Circuito Judicial en la forma de ley; compareciendo las ciudadanas MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ LEÓN y CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS abogados inscritas en el Inpreabogado Nros. 115.655 y 105.847, en representación del tercero interviniente; de igual forma compareció el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar 89º del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante del Ministerio Público. En este estado, alegó la presunta parte agraviada: “Ratificó todos los alegatos esgrimidos en su escrito, luego de agotar todos los recursos previos, el Tribunal de la causa violó materia de orden público, ya que la Juez admitió dos pretensiones incompatibles existiendo en auto la inepta acumulación de pretensiones, violándose el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ibidem, no se evacuaron pruebas promovidas en la causa por su representada que eran vitales para demostrar y la presencia en el inmueble del Dr. Eduardo Varela y la representación accionante accedió al inmueble tomando la justicia por sus manos e impidió el acceso del arrendatario Eduardo Varela mediante la colocación de cadenas y candados; además que la represtación judicial demandante no tachó, no atacó ni impugnó pruebas en autos. Que el fallo atacado no tiene análisis por parte de la Juez de la causa, existiendo imprecisión sobre el objeto de la causa, existiendo en autos la falta de por no reconocimiento de la perención y reconvención, tutela judicial, fraude procesal, perención de la causa, las cuales no fueron analizadas por la Juez que violentó su derecho a la defensa al igual que a los terceros intervinientes en el proceso solicitó la nulidad del proceso por violación al debido proceso, falta de de tutela judicial efectiva y violación al derecho a la defensa de acuerdo al artículo 49.1 constitucional. Seguidamente la representación judicial de los terceros: Que no existe ninguna violación en el proceso y no consideran que exista alguna violación, en cuanto a la perención de la instancia. Alegan que fueron cumplidos los requeridos del ordinal 267 CPC, agotándose la citación personal de la parte demandada, incluyendo la obtención del domicilio por ante el Concejo Nacional Electoral, que si bien hubo tardanza en la respuesta por parte del referido ente, no se consumó la perención alega en autos. En cuanto al objeto del contrato y la supuesta indeterminación del objeto, señala que si está identificado. A tal efecto la representación del tercero consignó en este instante siete (07) folios útiles, copia certificada del documento de propiedad del inmueble donde aduce está situado el inmueble objeto de contrato. El tribunal recibió el documento y lo puso en revisión tanto de la presunta querellada como del ministerio público. En cuanto a la presunta falta de acceso, niega que su cliente haya cambiado las cerraduras, ya que alguien distinto cambió las cerraduras del acceso a todo el edificio y que consta denuncia respectiva.
Oídas las partes en su primera oportunidad, la representación del Ministerio Público alegó: “Que el amparo constitucional tiene un carácter especialísimo y extraordinario para resarcir derechos de rango constitucional violentados y que los requisitos de admisibilidad deben ser estrictamente observados dado su carácter extraordinario, sobre todo este que se trata contra decisiones judiciales pues se debe ser vigilante con el principio de inalterabilidad de la cosa juzgada y seguridad jurídica.
Que para que sea procedente el amparo contra sentencia debe haber actuado el Juez fuera de su competencia o con abuso de autoridad invadiendo competencia de otros órganos de la administración pública; por lo que este representante del Ministerio Público considera que los hechos narrados no configuraban un violación a los derechos constitucionales de los presuntos agraviados.
Por lo tanto solicita se declare inadmisible el amparo ya que no es posible la figura de amparo para ser utilizado como otra instancia de conocimiento.
En la réplica y contrarréplica, la presunta agraviada contradijo la posición del Fiscal del Ministerio Público y reafirmó el hecho que las pruebas no fueron suficientemente valoradas: e insiste en la violación de los derechos ya mencionados al no valorar suficientemente algunas pruebas y desestimar otras como recibos, inspección extrajudicial y letras de cambio ya l no enunciar otras tantas. Sobre la contrarréplica del tercero: Ratifico todos y cada uno de los hechos por lo tanto no existe violación de los derechos constitucionales en la causa en la causa.
En este sentido, este Juez a diferencia de la opinión fiscal, considera que no hay motivo en este estado para inadmitir la presente acción de amparo; mas sin embargo, observa que revisadas todas y cada unas de las exposiciones, y leído en su totalidad el escrito que contiene la acción de amparo, que no existe violación directa e inmediata a los derechos constitucionales que dice le fueron conculcados por la decisión de la Juez Municipal.
Este estado, el Juez una vez oídos los alegatos de las partes pasa a dictar su fallo. Destaca que no existe violación de rango constitucional directo e inmediato de los derechos invocados en base a los alegatos por la parte agraviante, ya que todos y cada uno de los alegatos fueron cuestiones de derecho o del fondo atendidos por la juez municipal cuyo fallo se pretende anular por vía de amparo.
La exposición de la presunta agraviada se circunscribe a cuestiones estrictamente relacionadas con el derecho invocado en el fondo de aquel juicio de naturaleza civil. En efecto, de la revisión del escrito de la acción de amparo, se aprecia que las cuestiones giraron sobre temas tales como: (i) falta aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; (ii) que en el proceso existe desorden procesal; (iii) que la sentencia es inejecutable en aplicación del artículo 244 CPC ya que se condena a la entrega de un inmueble distinto al contratado; (iv) que falta valoración de un grupo de pruebas de la que la Juez nada dijo (inspección extralitem, recibos, certificación de los bancos, pruebas de informes y que tampoco se practicó un inspección en juicio); (v) que había perención de la instancia; (vi) que la Juez sentenció contrariando a las propias afirmaciones del libelista; (vii) que la parte demandada se encuentra solvente de las obligaciones reclamadas; (viii) que la demandada a pesar de haber suscrito el contrato no es la ocupante; sino otros; (ix) que existe falta de cualidad; (x) que hubo reconvención; (xi) que hubo intervención de terceros; (xii) que hubo acumulación de pretensiones.
Ahora bien, este Juez constitucional analizó detalladamente que todos estos puntos detalatados por vía de amparo, fueron suficientemente tratados por el Juez ordinario en el fallo contra que se dirige la tutela de amparo. En efecto, el fallo de la Juez municipal es exhaustivo en los puntos delatados. A tales fines, en la propia audiencia el Juez le enumeró todos estos puntos para que la presunta agraviada explicara en donde estaba específicamente el agravio constitucional, siendo que la misma insistía en la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Pero respecto del primero (debido proceso), este Juez no encuentra violación directa e inmediata de los derechos contenidos en el artículo 49 CRBV, mas específicamente en su ordinal primero, pues se le ha permitido el acceso a la prueba cuando le fueron valorados todos los medios que fueron presentados, desechando aquellos que no guardaban relación con la litis; entonces que no hay tal silencio de pruebas. Observa quien decide que muy distinto decir, que los medios de pruebas fueron totalmente desechados, frente a decir que no fueron valorados; ya que en algunos casos distinto al que nos ocupa, pudiera resultar determinante cierta prueba silenciada. Pero este no es el caso.
Respecto al segundo (tutela judicial efectiva), tampoco hay violación directa a la tutela judicial efectiva, ya que a la demandada se le permitió reconvenir y que hay pronunciamiento del tribunal en ese sentido; así como hay intervención de terceros a la causa en donde también consta especial pronunciamiento expreso en el fallo que se ataca por vía de amparo; que consta además negativa de cualidad.
La parte presuntamente agraviada insiste en que el tribunal le condenó a pagar unos montos que estaba probado estaban pagados; cuestión que no obstante ser de derecho, observa quien decide que no es cierto que la sentencia recurrida en amparo haya condenado a ese concepto (que en todo caso sería también una cuestión de derecho o mérito); pero jamás ligado a algún derecho constitucional.
En conclusión no existiendo elementos contundentes para restar los efectos de la cosa juzgada de la decisión atacada por vía de amparo, al no haber violación directa a ninguno de los derechos constitucionales invocados por la presunta agraviada, ni de ningún otro, lo que corresponde en derecho es negar la procedencia de la acción de amparo contra la decisión judicial.
Asimismo, debe suspenderse inmediatamente la medida cautelar innominada dictada al momento la presente acción de amparo. En este mismo acto, se hace saber que la publicación del fallo en extenso tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes. A tales fines, la parte presuntamente agraviada y del tercero que le acompaña, a todo evento manifiesta su voluntad de apelar como en efecto hacen sobre la presente decisión. Es todo, se termino se leyó y conforme firman. Provéase copias simples a los intervinientes.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,


REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESA,


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



EL SECRETARIO TEMPORAL