REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: ICILDA GRACIELA COROMOTO DAVIDSON DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.812.638.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISTINA NUÑEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-477.473
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ ROJAS BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.058.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana Icilda Graciela Coromoto Davidson, demanda por prescripción adquisitiva (usucapión), en virtud de venir poseyendo de manera pacifica por mas de 20 años, un inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana María Cristina Núñez De Guevara, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/10/1966, bajo el N° 5, Tomo 09, Protocolo Primero.
Ahora bien, este tribunal luego de una revisión a la presente demanda pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
Uno de los atributos del proceso informal y no atado a excesivos sacramentalismos, es que el mismo es un instrumento de realización de la justicia (art. 257 CRBV); ello dentro de una visión que imprima celeridad y que evite dilaciones indebidas (art. 26 CRBV).
En este caso, se ha planteado una demanda cuya admisión a todas luces podría estar en contradicción con los principios constitucionales atrás señalados; ello porque de una simple revisión del escrito libelar se evidencia el planteamiento de una demanda contra una persona de nombre MARÍA CRISTINA NUÑEZ DE GUEVARA cuyo número de cédula V-477.473, hace deducir que o es una anciana; o posiblemente se encuentre para esta fecha fallecida. Este detalle no puede pasar desapercibo para un juez activista comprometido con los valores que se predican de la Constitución de 1999.
En efecto, desde el punto de vista del hecho notorio comunicacional, se desprende de la revisión de la página Web oficial del Consejo Nacional Electoral http://www.cne.gob.ve/web/index.php, que por los datos de la cédula indicada, esa persona tendría una edad aproximada entre 111 y 129 años; pero en este caso, aparece como estatus: FALLECIDA.
Por consiguiente, darle curso a un proceso judicial contra una persona “muerta” y no frente a sus posibles herederos universales, podría constituir un desgaste del órgano jurisdiccional que podría activarse inútilmente en los fines pretendidos por la demandante. En este caso, la parte accionante solo pretende se oficie al SAIME para solicitar movimiento migratorio (folio 23) diligencia del 28/0/2015; que estando muerta; sería un trámite inútil por lo explicado anteriormente.
La eventual admisión de esta demanda luego del pleno conocimiento de la circunstancia de la muerte de la demandada; conduciría a tramitar un proceso que podría desnaturalizarse si no se plantea correctamente –como corresponde- a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARÍA CRISTINA NUÑEZ DE GUEVARA.
Por lo tanto, no estando debidamente integrada la litis para citar a sus herederos; y al no producir de este modo los instrumentos fundamentales (acta de defunción de la demandada, declaración de herencia ante el SENIAT sobre el bien demandado) que hagan deducir sobre quiénes recaería los supuestos derechos e intereses de la demandada; se NIEGA la admisión de la demanda por no cumplir los extremos del artículo 340, ordinal 6º CPC, a falta de tales instrumentos; en concatenación al artículo 341 CPC, por ser contraría a la ley. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION), intentara la ciudadana ICILDA GRACIELA COROMOTO DAVIDSON DE NAVARRETE, contra la ciudadana MARÍA CRISTINA NUÑEZ DE GUEVARA (+), ambas partes identificadas en autos. Como consecuencia de ello, se ordena la notificación de la presente decisión para que la parte demandante pueda recurrir del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.

Siendo las _____ se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


AP11-V-2015-000489
LAPG/CD/Leonel.-