REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

Asunto: AP11-V-2009-000352

De la Identificación De Las Partes Y Sus Apoderados
Parte Demandante: Adelia Pereira de Porfido, María Amelia Da Rocha Pereira y Alda Celeste Da Rocha Pereira, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.964.728, V-13.580.009 y V-13.580.010, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Ciudadana Carmen Zulay Mora Puentes, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 80.834.
Parte Demandada: Fanny Yajaira Contreras venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5962.876.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: Ciudadana Dionnice Meléndez San José abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.968.
Motivo: Desalojo.
Sentencia interlocutoria. Cuestiones Previas.
I
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y ANTECEDENTES.
Cursó ante el juzgado 20º municipal la presente demanda que por desalojo inició ADELIA PEREIRA DE PORFICO en contra de FANNY YAJAIRA CONTRERAS, por un inmueble propiedad de la primera; que atribuye la existencia de un contrato verbis de arrendamiento. En la oportunidad de la contestación, la demandada presentó defensas previas contentivas de la incompetencia del tribunal por razón de la cuantía y el defecto de forma de la demanda por supuestos vicios del libelo.
Con ocasión a la primera de estas cuestiones, el mencionado juzgado municipal en fecha 16 de marzo de 2009 declaró con lugar la incompetencia del tribunal por razón de la cuantía (folios 186-190), ordenando la remisión de los autos a los juzgados de Primera Instancia. El mismo día de dictado el fallo, la parte demandante se opone a que las cuestiones previas se tengan presentadas porque también la demandada presentó formal contestación al fondo.
Recibidas las actas por vía de distribución correspondiente (folio 203), sin estar decididas el resto de cuestiones previas, consta presentación de supuesto escrito de pruebas del fondo de la demandada (folios 208-209) y de la demandante (folios 238-245). Este desorden promovido por ambas partes (de presentar pruebas sin estar en esa etapa), dio lugar luego a que una de ellas, específicamente la demandante solicitara en junio de 2009 la activación del expediente en lo que llamaba “inactividad” del caso (folio 267).
Sin embargo, aunque el caso no estaba en estado de sentencia porque aún falta por decidir las cuestiones restantes; constan diversos pedimentos de sentencia desde los años 2009 y 2011 (folios 316, 318, 320, 322, 325, 329, 331, 335, 357, 339, 341). Suspendida la causa por ocasión de la puesta en vigencia de la ley especial en materia de vivienda (folio 344); se reanudó posteriormente en fecha 13 de enero de 2012 (folios 350-351).
II
MOTIVA
Remitido el expediente a los jueces itinerantes, consta decisión del juzgado 7º de Municipio de esta Circunscripción (en funciones itinerantes de Primera Instancia) quien en fecha 15 de octubre de 2013 repuso la causa al estado en que este juzgado decidiera acerca de la cuestión previa pendiente (folios 4-13, pieza II). En este sentido, en el estado de dictar la presente decisión interlocutoria, la parte demandante pide el avocamiento del nuevo juez; quien con ese carácter dicta el siguiente pronunciamiento:
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA BASADO EN SUPUESTOS VICIOS DEL LIBELO EN SUS ORDINALES 5º Y 6º DEL ART.340 CPC.
La cuestión previa que está pendiente desde 2009 es tan sencilla como improcedente en sí misma.
En su alegato, la demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 CPC (relativo al defecto de forma de la demanda) bajo el erróneo argumento que la acción invocada en la demanda “no es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, por lo que carece de legalidad su aplicación al presente caso, por tratarse de un contrato verbal” (folio 143, vto.); lo que en criterio de la demanda constituye un defecto de forma. Pero es el caso, que la parte demandada confunde el sustento de esta cuestión previa al sostener que esta acción (desalojo) no aplica a los contratos verbales; asunto que no guarda relación con determinados y supuestos vicios del libelo; ya que cree indebidamente que existen vicios del libelo por incumplimiento de los requisitos previstos en ordinales 5º y 6º del artículo 340 CPC.
Contra tal escrito de cuestiones previas la parte contraria a su vez se opuso a su tramitación, dado que en el mismo acto de contestación la demandada, se adicionó a las cuestiones previas defensas del fondo; lo que a decir del actor tendría como no opuestas las primeras. Sin embargo, considera quien decide que no ha lugar al pedimento del actor, toda vez que el trámite de cuestiones previas priva en el presente caso en aplicación directa de la Constitución respecto del derecho a la defensa del demandado.
En tal sentido, que haya opuesto cuestiones previas junto a defensas de fondo, lo que hace, a juicio de este juzgador, es posponer los efectos de la contestación al “mérito” hasta tanto no hayan sido resueltas dichas cuestiones previas. Tanto es así, que por motivo de la oposición de la cuestión previa relativa a la incompetencia, aquel juzgado 20º municipal que conoció primeramente de este asunto, resolvió declararse incompetente y remitir –como en efecto ocurrió- los actos a los juzgados de primera Instancia.
Ora, regresando con el quid que constituye el motivo de la presente cuestión previa (de supuesto defecto de forma en lo que respecta a los requisitos del libelo en sus ordinales 5º y 6º, art.340 CPC); analiza este juzgador que si están debidamente formulados los hechos que plantea la presente demanda por desalojo basado en la existencia de un supuesto contrato verbal; de cuyas circunstancias fácticas se desprenden los motivos de su pretensión principal, donde según el libelo se establecieron entre las “condiciones”, que la duración sería de un (1) año con canon fijado en Bs.500,oo por mensualidades vencidas, más la alícuota del inmueble –sostiene- correspondiente al condominio, que según la demandante asumió el demandado en forma “verbal”. La demandante en su libelo alega que no obstante estar en presencia de un contrato verbal, aún así procedió a notificarle de la supuesta prórroga legal; hecho no aceptado por la demandada quien no firmó tal actuación notarial. Por ende es obvio que si están especificados los hechos de la demanda; y así se establece.
En consecuencia, ese escrito libelar si cumple con la precisión de los hechos en lo que el actor alega procede su demanda; razón por la cual no constituye vicio del ordinal 5º, art.340 CPC. Y así se declara.
Con respecto al otro supuesto vicio del libelo por no producirse junto al mismo los instrumentos fundamentales de la demanda (previsto en el ordinal 6º, art.340 CPC), de donde derive inmediatamente el derecho deducido; debe tomarse en cuenta según los mismos argumentos arriba expuestos, que si se trata –como dice el actor- de la supuesta existencia de un contrato “verbal” celebrado entre ADELIA PEREIRA DE PORFIRIO –arrendadora- y FANNY YAJAIRA CONTRERAS –arrendataria-; entonces mal podría traer a colación la existencia de tal “instrumento”. Por ende no hay vicio del libelo al faltar dicho documento porque precisamente se trata de una demanda basada en la existencia de un contrato verbis; y así se establece.
Pero adicionalmente, se observa del libelo que han sido producido en cambio otra serie de medios instrumentales de los que el actor cree deriva su derecho en juicio; que se circunscriben en (i) copia certificada de documento de propiedad sobre el inmueble de autos; (ii) copia certificada de solicitud de escrito de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MANUEL DA ROCHA TRAVISO y ADELIA PEREIRA NUNES de DA ROCHA, en donde aparece mencionado el mismo inmueble de autos; (iii) original del contrato de arrendamiento autenticado celebrado por ARNALDO GONCALVES MONIZ y MARIA AMELIA DA ROCHA PEREIRA por un inmueble dado en alquiler distinto al que es objeto de juicio: (iv) notificación notarial hecha a solicitud de ADELIA PEREIRA DE PORFIRIO que guarda relación supuestamente con el contrato “verbal” con la ciudadana FANNY CONTRERAS, sobre el mismo apartamento es objeto de este juicio. En fin, de la existencia global de este grupo de instrumentos; y a falta de la existencia de un contrato verbal; se evidencia que el libelo si cumple con los requisitos formales del ordinal 6º, del art.340 CPC; salvo el valor que de todos ellos se haga en la definitiva. Y así se establece.
Todos estos argumentos hacen concluir a quien decide como improcedentes de las cuestiones previas opuestas por la demandada (art.346, ord.6 CPC) que tuvieron como fundamento los supuestos e inexistentes vicios del libelo (art.340, ords. 5º y 6º CPC).
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, ciudadana Fanny Yajaira Contreras de Santucci, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma en la demanda por no haber cumplido con los requisitos contenidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, en el juicio que por Desalojo siguen en su contra las ciudadanas Adelia Pereira de Porfido, María Amelia Da Rocha Pereira y Alda Celeste Da Rocha Pereira, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en esta incidencia; en aplicación del dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de mayo del año 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.