REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN GERMANA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/06/1969, bajo el No. 06, tomo 44-A-Sdo.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/08/1998, bajo el No. 59, Tomo 914-A., representada por su Director ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.826.209.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287 y 62.741 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

Respecto al primer pedimento cautelar del secuestro en base al artículo 39 LAI, se hacen las siguientes consideraciones:
La reforma de demanda plantea casi a exactitud los mismos hechos del libelo primigenio en cuanto a la supuesta fecha del vencimiento de la prórroga legal. Si bien en materia cautelar no existe cosa juzgada material sino formal; es evidente que ya hubo un pronunciamiento judicial previo de este tribunal en donde se negó el decreto cautelar de secuestro por vencimiento de la prórroga, según el artículo en comento. Téngase en cuenta además, que dicha decisión interlocutoria fue apelada conforme al ejercicio recursivo del actor; y debidamente confirmada en otra decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 26/02/2015 dicha negativa. Es decir, que ya emitió un pronunciamiento en ese sentido.
Todo parece indicar, que no existiendo hechos nuevos con relación al supuesto vencimiento de la prórroga; debe negarse otra vez el secuestro; ya que como indican en el libelo inicial y en el reformado, dicha prórroga siempre habría vencido en fecha 31/10/2014. En consecuencia, desde este punto de vista no hay nuevos hechos que hagan deducir que han cambiado las circunstancias con relación a la posibilidad del decreto cautelar tomando como partida la fecha supuesta del vencimiento de la prórroga. Por ende, se niega la medida de secuestro por esta causal. Y así se establece.
Respecto del otro pedimento cautelar que acompaña esta nueva solicitud; se aprecia del libelo reformado que se pretende ahora el pago de unos cánones de arrendamiento “indeterminados” que se alegan como insolutos; lo que constituiría a juicio de quien decide, una nueva circunstancia no planteada en el libelo primigenio. En este sentido, obliga a considerar la procedencia o no de la cautela de secuestro del inmueble alquilado, con fundamento en el ordinal 7º, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Para este asunto, se hace necesario apreciar el conjunto de elementos descrito en el libelo; que efectivamente constituye un cambio de las circunstancias que derivaron de su demanda primigenia. De allí que, de una revisión de los medios instrumentales hasta ahora acompañados; y ello sin que implique un adelanto de opinión respecto de la naturaleza del contrato o del vencimiento o no de su posible prórroga legal –caso que exista-; se evidencia que del contrato de arrendamiento de fecha 24/05/2013 que riela a los folios 26 al 31 se lee de su cláusula tercera, que aparentemente el inquilino asume como contraprestación a su uso de alquiler, el pago de cánones de arrendamiento pagaderos en forma mensual los cinco primero días de cada mes. De esta forma, no podría entenderse que el mismo siga ocupando dicho inmueble en forma “gratuita”; especialmente por la naturaleza comercial que priva; por lo cual, en principio sería procedente desde esta nueva pretensión cautelar la medida de secuestro en función de garantizarle al arrendador; caso que sea ganancioso al final; la sumas correspondientes por concepto de cánones de arrendamiento.
Sin embargo, quien aquí decide no puede suplir alegatos no expuestos, sobre todo porque se trata de unos cánones reclamados en forma imprecisa e indeterminada. De modo que en caso de decretarse el secuestro no sabría el Tribunal sobre que montos se predica el fundamento de la cautelar.
Ahora bien; basados siempre en el poder cautelar general que tiene todo juez; en este caso observa quien aquí decide, que la parte actora solicitó el decreto de la medida de secuestro por falta de pago de cánones arrendaticios en forma genérica, es decir, se limitó a requerir de manera subsidiaria la medida en base a la falta de pago de más de siete (7) pensiones arrendaticia, sin determinar con precisión los meses presuntamente insolutos y el monto de los mismos situación ésta que colocaría en indefensión a la parte demandada, quien no podría ejercer de manera certera su derecho a la defensa mediante la oposición en caso de la eventual materialización de la medida.
Razón suficiente para que este Juzgador salvo mejor criterio, niegue la procedencia en derecho de la medida cautelar solicitada por la parte demandante fundada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
II
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro formulada en fecha 30/04/2015 por la representación judicial de la parte demandante en base al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que ya fue negada con antelación por este Juzgado y que no han cambiado las circunstancias sobre este particular (ratificada por el Juzgado de Alzada) así como el pedimento subsidiario de medida de secuestro en base al ordinal 7º del artículo 599 del Código Procedimiento Civil, en virtud de haber sido peticionado de manera genérica tal como se señaló en esta decisión.- Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/José Angel.
AH15-X-2014-000073.-