REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000299
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ELKINS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/09/2006, bajo el N° 06, tomo A-25-Tro., y el ciudadano ELKIN OVIDIO POSADA HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.292.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS DELGADO MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.891.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (desistimiento)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/06/2012, en la que procede a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELKINS, C.A. y al ciudadano ELKIN OVIDIO POSADA HINCAPIE, por COBRO DE BOLÍVARES, quedando distribuido en esa misma fecha a éste tribunal; procediendo a admitir la causa en fecha 11/07/2012, por los tramites del procedimiento ordinario, ordenando así la citación de la parte demandada.
Posteriormente, se evidencia que la parte actora comparece cumpliendo con las cargas impuestas por la ley, a los fines de proceder a citar a la parte demandada; ello es, consignar los respectivos fotostatos para anexar a la compulsa de citación, como al pago de los emolumentos a la Unidad de Alguacilazgo, para la práctica de dicha citación; de lo cual se evidencia gestión por parte del Unidad de Alguacilazgo para llevar a cabo la citación de los demandados aquí; y siendo imposible ello, se procedió a practicar dicha citación vía carteles (Art. 223 CPC).
Una vez que se cumplió con los trámites para citar a la parte demandada sin ser ello posible, se procedió a petición de la parte interesada a designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada GLADYS DELGADO MATOS, quien debidamente notificada y citada, procedió en fecha 19/006/2014 (folios 143 y 144), a dar contestación a la demanda de manera genérica, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en la cual invoca su pretensión el actor.
Luego de que la parte demandada a través de su defensora judicial dio contestación a la demanda, consta escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22/07/2014 (folios147 y 148), por la representación judicial de la parte actora, siendo debidamente admitido por auto de fecha 13/08/2014.
Ahora bien, en fecha 27/04/2015, el apoderado actor abogado JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ, mediante diligencia consigna autorización emanada de Banesco, Banco Universal, C.A., procediendo así a desistir del presente procedimiento.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De igual forma señala el artículo 154 ibidem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
No obstante, aun cuando se evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, en la cual consta designación de defensor judicial a la parte demandada, todo ello a los fines de salvaguardar sus derechos, este sentenciador concluye que a pesar que nuestra norma adjetiva establece que el demandado debe convenir al desistimiento hecho por el actor; en el presente caso no es necesario tal situación, toda vez que se observa declaración hecha de la propia parte actora, donde manifiesta que su contraparte, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELKINS, C.A. y el ciudadano ELKIN OVIDIO POSADA HINCAPIE, este último como representante de dicha empresa, procedieron a pagar todas las obligaciones contraídas con el banco, las cuales dieron origen al presente juicio. Entonces, al constar aquí únicamente un defensor judicial en representación de los demandados; y no, abogado de su confianza que haría diferente tal situación, se debe entender que no es necesaria la comparecencia del demandado para consumar tal desistimiento. Así se decide.-
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, el representante judicial de la parte actora acreditó poder con la facultad para desistir del proceso (folios 34 al 39) y vto., aunado a eso, consta autorización emanada de Banesco, Banco Universal, C.A., la cual permite consumar tal desistimiento, por tanto resulta procedente en derecho. Y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento realizado por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 27/04/2015, en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELKINS, C.A. y el ciudadano ELKIN OVIDIO POSADA HINCAPIE, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 11/07/2012, por este tribunal.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _________. Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las _______se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
AP11-M-2012-000299
LAPG/CD/Leonel.-
|