REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000506
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROBODY GYM SPORT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/06/1992, bajo el N° 71, Tomo 119-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.042.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE BETA, ubicado en la Calle de los Laboratorios, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda; C.A., INMOBILIARIA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/07/1958, bajo el N° 46, tomo 20 A-Pro. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE BETA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la sociedad mercantil PROBODY GYM SPORT, S.A., demanda por acción mero declarativa (la inexistencia de un contrato de arrendamiento), a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE BETA, INMOBILIARIA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE BETA, en virtud de que en fecha 01/03/1996, se suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por la azotea del edificio denominado Torre Beta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, bajo el N° 68, tomo 6. Posterior a ello, se suscribió nuevamente contrato sobre el mismo inmueble, pero esta vez en fecha 25/08/2000, autenticado por la referida Notaría, bajo el N° 19, Tomo 59. En virtud de tal relación contractual, se procedió a suscribir otro contrato pero esta vez de fecha 03/08/2007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el N° 05, tomo 153; de lo cual el actor de conformidad al artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicita la nulidad e inexistencia de dicho contrato por ser contraría a la ley.
Ahora bien, este tribunal luego de una revisión a la presente demanda pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
De la lectura del libelo de demanda se evidencia que la sociedad mercantil PROBODY GYM SPORT, S.A., pretende por vía de acción mero declarativa (Art. 16 CPC) declarar la inexistencia del contrato suscrito en fecha 03/08/2007, ello en virtud de que dicha área la cual fue objeto de relación contractual, es un área común, y por ende, no está sujeta a ningún tipo de negociación de conformidad al artículo 31 de la Ley especial en materia de propiedad horizontal.
Ahora bien, a todas luces quien aquí decide presupone que la admisión de la presente demanda sería una violación a las normas establecidas en nuestro código adjetivo, toda vez que la vía aquí invocada por el actor para declarar la inexistencia del contrato, atenta contra las disposiciones expresas en la ley.
En efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16 establece:
…“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”… (Subrayado del tribunal)
De la lectura de la norma anteriormente citada, y en la cual el actor subsume su pretensión, se evidencia que la misma de manera expresa establece, que la única forma de acudir a la vía mero declarativa es que no exista una acción diferente en la cual se puede satisfacer tal pedimento.
Entonces, es evidente que el actor pretende declarar por esta vía –acción mero declarativa- la inexistencia de un negocio jurídico (contrato de arrendamiento), siendo necesario aplicar otro procedimiento a este, como lo es demandar la nulidad de dicho contrato, por las vías ordinarias que concede el ordenamiento jurídico, pero jamás mediante la mera-declaración de derecho. Aunado a esto, es menester mencionar y no dejar pasar por alto para este juzgador, que después de aproximadamente 19 años de haberse suscrito el contrato primigenio (01/03/1996), y de la existencia contractual sobre el inmueble o área a la cual fue objeto del negocio aquí invocado, pretenda el actor declarar “la supuesta nulidad del contrato”, lo que conllevaría a desvirtuar también el interés jurídico «actual» que exige el artículo 16 CPC, invocado por el demandante.
Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda; se NIEGA la admisión de la misma por no cumplir los extremos del artículo 340, ordinal 5º CPC, ello en relación a los hechos narrados y el derecho invocado; en concatenación al artículo 341 CPC, por ser contraría a la ley, al ser improcedente en derecho pretender la nulidad de un contrato por vía de mera declarativa de derecho. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentara la Sociedad Mercantil PROBODY GYM SPORT, S.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE BETA, INMOBILIARIA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE BETA, ambas partes identificadas en autos. Como consecuencia de ello, se ordena la notificación de la presente decisión para que la parte demandante pueda recurrir del presente fallo, en ejercicio de sus derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
Siendo las _____ se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
AP11-V-2015-000506
LAPG/CD/Leonel.-
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