REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de mayo de 2015
204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C. A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-08-1993, bajo el Nº 26, Tomo 69-A-Pro y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C. A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12-04-2000, bajo el Nº 70, Tomo 17-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero del 1996, bajo el Nro 65, Tomo 18-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE D`APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES Y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 112.356, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
La presente causa quedó atribuida a este Tribunal luego de la distribución de turno. Admitida la demanda conforme a los trámites del procedimiento ordinario, consta que el representante judicial de la demandada se dio expresamente por citado en fecha 20-10-2014 (folio 381) consignado instrumento poder que acredita su representación (folios 383 al 387). Posteriormente en fecha 18-11-2014, opuso las siguientes cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 7º del art.346 CPC (folio 401 al 405), que impulsan esta decisión.
II
MOTIVA
Consta de autos admisión de las pruebas presentadas en esta incidencia por la representación de la parte demandada (folio 37, pieza Nº 02); así como pedimento correspondiente por la parte demandante acerca de la omisión de pronunciamiento a las pruebas suyas respecto a la misma incidencia (folios 39 y 41). En este caso, este juzgador observa que no habiendo ninguna oposición por parte de la demandada a la admisión de las pruebas de su contraria; siendo además instrumentales, ha de tenerse por admitidas en aplicación analógica del artículo 399 del CPC, en el sentido de “…si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión…”.
Resuelto este asunto (entendiéndose por admitidas), hay que resaltar además, que dichos medios deberán estar relacionados exclusivamente a la incidencia de cuestiones previas que nos ocupa; (i) del actor en demostrar que aparentemente subsanó correctamente, o bien para fundamentar la impugnación de las otras cuestiones opuestas, (ii) del demandado en desvirtuar que el actor subsanó correctamente; y que es procedente la otra cuestión previa ateniente a la prejudicialidad invocada.
a) ORD. 6º, ART. 346 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CONCATENADA CON EL ORDINAL 5 y 7 DEL ART. 340 IBÍDEM.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, los abogados JOSE ENRIQUE D`APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDAZA, apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., opusieron a su contraparte la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Procesal Civil, alusivo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5º ejusdem. Aducen que el defectuoso libelo no narra los hechos que originan el daño cuyo resarcimiento pretenden, que “…en reiteradas oportunidades Suramericana se refiere indistintamente a la decisión de RVR de terminar la relación contractual entre ellas, en otras oportunidades afirma que RVR no quiso renovar el contrato y en otras alega PRV no quiso continuar la relación con Suramericana. Evidentemente no queda claro si el acto ilegitimo o incumplimiento contractual en el que Suramericana fundamenta su pretensión fue una terminación anticipada del contrato, una negativa a la “renovación obligatoria” del contrato, una rescisión del contrato o alguna otra figura jurídica…” (folios 402 y 403, pieza Nº 1), y que además en el escrito libelar, la accionante alega que mantenía con su representada una relación comercial desde el año 1999, más que no hace referencia a contratos o relaciones anteriores al 02-05-2002. A decir del demandado, no queda claro cuál es el origen de la supuesta relación comercial iniciada en el año 1999, ni bajo qué circunstancias o figura jurídica se rigió dicha relación comercial. De esta manera sostiene que el libelo incumple con su obligación de exponer claramente los hechos, ya que tampoco específica cuales serán los daños causados que dan origen a la presente demanda.
Al respecto, la parte demandante compareció después mediante escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas presentado en fecha 05 de diciembre de 2014 (folios 415 al 419), y esgrimió que el contrato al que se hace referencia en el escrito libelar no persigue establecer la duración de la relación contractual ni su cumplimiento, pues lo que busca es demostrar la relación de dependencia entre su representada y la demandada sociedad mercantil, para sustentar unos daños y perjuicios. En este orden de ideas, alega el apoderado judicial de la parte actora que la empresa demandada abusó de su posición de dominio frente a sus mandantes.
En cuanto al defecto de forma en la demanda por no haber especificado los daños cuya indemnización se pretende, el apoderado actor alegó que “en nuestro petitorio solicitamos la condena de la demanda en la cantidad de quinientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 575.000.000,00) por presentar dicho monto la utilidad que obtendría Suramericana de Licores 2000, C. A., en los cuatro años de vigencia del contrato de exclusividad que no logró firmar, por el abuso de derecho que ejerció Pernod Ricard Venezuela, C. A”. A todo esto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas (folio 421 y 422) insiste en delatar que el actor no subsanó correctamente dicha omisión.
Este juzgador observa del escrito libelar en cuanto al defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del CPC, ordinal 5º, que la pretensión de la parte actora versa sobre el resarcimiento de unos supuestos daños causados por la demandada por el abuso de poder en el que dice aquella incurrió, al pretender contratar con su representada bajo condiciones desfavorables a ésta (tema que será motivo de fondo).
Hecha tales alegaciones este jugador considera que de la lectura tanto del libelo como del escrito de subsanación se evidencia que si se especifican fehacientemente los detalles y demás circunstancias atenientes a su pretensión principal. Para ello, fundamentó su pretensión en el contrato que mantenían las partes en supuesta relación de dependencia, por lo que mal puede la parte demandada alegar el defecto de forma por no haberse expresado en el libelo la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión del accionante con las respectivas conclusiones, ya que consta que si señaló en el libelo los hechos y fundamentos que dan origen a la presente demanda y por tanto, se desecha la cuestión previa opuesta. El demandado conoce bien los hechos y puede ejercer su defensa de mérito. Y Así se decide.
En cuanto al defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del CPC, ordinal 7º, analiza quien decide que se aprecia claramente en el libelo de la demanda la especificación de los daños y perjuicios demandados (folio 24) al señalar que “el daño causado a Suramericana de Licores por parte de Pernod Ricard se traduce en la perdida de material o económica de Quinientos Setenta y Cinco Millones De Bolívares…al no querer renovar el contrato de distribución en las condiciones paritarias y equilibradas...”; además, del escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas (vuelto del folio 417 pieza Nº 1), se observa que el apoderado actor esgrimió que la condena de la demanda representa la utilidad que obtendría Suramericana de Licores 2000, C. A., en los cuatro años de vigencia del contrato de exclusividad que no logró firmar, todo por el abuso de derecho que ejerció Pernod Ricard Venezuela, C. A, considerando entonces este juzgador que la parte accionante efectivamente si cumplió con lo indicado en el ordinal 6° del artículo 350 Código de Procedimiento Civil. Por tanto se desecha la cuestión previa opuesta; ya que el demandado conoce los supuestos actos generadores de dichos daños y también conoce la manera en que el actor pretende cuantificar tales daños. Así se decide.
b) ORD. 8º ART. 346 DEL CPC, REFERIDA A LA EXISTENCIA DE UNA
CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN
PROCESO DISTINTO.
Respecto a la prejudicialidad invocada por la existencia de otro proceso judicial tramitado previamente al presente juicio, se hacen las siguientes consideraciones:
La presente demanda plantea una reclamación de daños y perjuicios materiales donde la demandante Suramericana de Licores 2000, C. A., le atribuye la responsabilidad de éstos a la demandada sociedad mercantil Pernod Ricard, C A., por el supuesto abuso de poder en que ésta incurrió al querer contratar en condiciones desfavorables a su representada y sobre todo por la decisión de no renovar el contrato, porque a decir de la represtación judicial de la demandante mantenía en una relación de “dependencia” entre las partes.
Frente a la existencia de esta demanda, consta la alegación de una cuestión previa por parte de la demandada Pernod Ricard, C.A, en el sentido que la pretensión reclamada está subordinada a la resolución de otros procesos en curso por cumplimiento de obligaciones, que resultan determinantes al destino de esta causa, siendo estos los siguientes: i) Pernod Ricard Venezuela, C. A., contra Suramericana de Licores 2000, C. A., que se sustancia en este Juzgado Quinto de Primera Instancia de este circuito judicial signado con el Nº AP11-M-2013-000639; ii) Suramericana de Licores 2000, C. A., contra Pernod Ricard Venezuela, C. A., que se sustancia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este circuito judicial signado con el Nº AP11-M-2013-000666; iii) Pernod Ricard Venezuela, C. A contra Suramericana de Licores 2000, C. A que se sustancia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este circuito judicial signado con el Nº AP11-M-2013-000638. A tal efecto, consignó en la oportunidad procesal correspondiente al artículo 352 del CPC, copias simples de las demandas instauradas in comento (folio 425 al 526 de la pieza número uno del presente expediente).
Así pues, sostiene el demandado la existencia de otros juicios por cumplimiento de obligaciones. Pero es, lo cierto que son demandas autónomas a este juicio, que si bies es cierto al momento de decidirse la presente cuestión previa aun están en curso, se corresponden a acciones de cobro de bolívares por vía intimatoria tal como se desprende del hecho notorio judicial, gracias al sistema IURIS 2000 y a las copias simples de los autos de admisión de los referidos procesos en curso, consignadas por la parte demandada (folios 462, 477 y 520).
Sobre este aspecto, debe entonces estudiarse cuáles serían los eventuales efectos que generarían en este proceso las resultas de aquellas acciones judiciales que persiguen el cobro de bolívares por parte de Pernod Ricard Venezuela, C. A., en los expedientes signados con el número AP11-M-2013-000639 y AP11-M-2013-000638 (sustanciados en este juzgado y en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este circuito judicial respectivamente) y el que incoó Suramericana de Licores 2000, C. A, contra Pernod Ricard Venezuela, C. A., igual por cobro de bolívares en el expediente signado con el número AP11-M-2013-000666 (sustanciado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este circuito judicial). Debe tenerse en cuenta entonces en este punto que los juicios instaurados cuya prejudicialidad opone la demandada, son de naturaleza mercantil y persiguen la satisfacción del cobro de bolívares cuyo incumplimiento demanda, sin que ello guarde vinculación con la materia que se discute en este proceso (pretensión de daños y perjuicios) derivadas de un contrato por lo que mucho menos la decisión dictada en los otros procedimientos influirían en la decisión de este.
Quiere decir entonces, que de declararse en algunos de los otros juicios que se encuentran en (curso como ya se verificó del sistemajuris2000), la condena de pago cuyo cobro se pretende; sus consecuencias y efectos procesales en criterio de quien decide, no se trasladarían directamente a este proceso que hoy conoce por daños y perjuicios este juzgado Quinto de Primera Instancia. En consecuencia, se desecha la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma en la demanda por no haber cumplido con los requisitos 5º y 7º del artículo 340 ejusdem, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen en su contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C. A., y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C. A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada Sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen en su contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C. A., y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C. A., ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en esta incidencia; en aplicación del dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal. La presente decisión interlocutoria salió publicada dentro de la oportunidad legal (art. 352 CPC), por lo cual, se deberá contestar la demanda en la forma indicada en el artículo 358 CPC en lo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de mayo del año 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.

AP11-V-2014-001124.
LAPG/CD/as.