REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2001-000011
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIUSEPPE D´AIUTO MONACCHIN, italiana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-796.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GINA CAZAR VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.287.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE LA DE CUJUS SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.548.581; Ciudadanos JESÚS EMILIO CASTAÑEDA, DELIA CASTAÑEDA, LUIS ALFONSO CASTAÑEDA, HERNANDO CASTAÑEDA Y JORGE HUMBERTO CASTAÑEDA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad No. 355.039, 5.006.000, 12.500.035, 10.872.094 y 6.177.331, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda presentado en fecha 06 de noviembre del 2001, con motivo de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, incoada por el ciudadano GIUSEPPE D´AIUTO MONACCHIN, en contra de los ciudadanos JESÚS EMILIO CASTAÑEDA, DELIA CASTAÑEDA, LUIS ALFONSO CASTAÑEDA, HERNANDO CASTAÑEDA Y JORGE HUMBERTO CASTAÑEDA GARCÍA, todos plenamente identificados con anterioridad. Realizada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, se admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2001, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, cumpliéndose con lo ordenado.
Posteriormente en fecha 25 de enero de 2002, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. En razón a ello y a solicitud de parte en fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Visto que fue imposible la citación de la parte demandada, en fecha 08 de enero de 2003, previa solicitud de parte, el Tribunal le designó Defensor Judicial a la misma, responsabilidad que recayó sobre el ciudadano KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.979. En fecha 28 de abril del 2003, el representante de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de julio de 2003.
En fecha 14 de febrero de 2006, 06 de mayo de 2011 y 05 de noviembre de 2012 la parte actora solicitó al tribunal que se abocara al conocimiento de la causa y se proceda a dictar sentencia definitiva. Consecuentemente, el 17 de abril de 2006, 12 de mayo de 2011 y 04 de diciembre de 2012, se abocaron los Jueces designados al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012, este Juzgado en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-429, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
Una vez realizada la Insaculación de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de la sustanciación correspondiente dicto Sentencia el 26 de junio de 2013, declarando LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se le designe nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada; y la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la designación del Defensor Ad-Litem, conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de octubre de 2013, recibida como fue la presente causa proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a la misma anotándose en el Libro respectivo.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal previa solicitud de parte interesada designó a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408, como Defensor Judicial de los herederos de la De Cujus SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, antes identificada. Asimismo se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma fecha se libraron sendas boletas de notificación.
En fecha 24 de febrero de 2014, el alguacil adscrito a este circuito consigno a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el auxiliar de justicia designado. Posteriormente el 25 de febrero de 2014, compareció la Defensora Judicial designado quien acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.
El 17 de junio de 2014, a solicitud de parte se acordó la citación a la Defensora Judicial, librándose la correspondiente Compulsa de citación el 21 de julio de 2014. Luego el 29 de julio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial designado para la práctica de la citación de la Defensora Judicial designada dejó constancia de que la misma recibió la boleta de citación y consignó el recibo firmado.
En fecha 01 de octubre de 2014, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20, 21 y 29 de octubre de 2014, la parte actora consigna escritos de Promoción de Pruebas. El 31 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 06 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Previa fijación de nueva oportunidad solicitada por la parte actora, el 27 de noviembre de 2014, se llevaron a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
Finalmente el 18 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora para presentar conclusiones y solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó que desde el año 1964 y hasta el 17 de febrero de 2001, su representado mantuvo una unión concubinaria permanente con la ciudadana SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, antes identificada, que el hogar donde convivieron durante toda su relación concubinaria y el cual ocupa como inquilino su mandante, está ubicado en la esquina San Narcisa con Avenida Panteón, Edificio Tronconal PH, Caracas, Distrito Capital.
Que durante esa unión concubinaria adquirieron con dinero producto del trabajo de ambos el siguiente patrimonio: Un inmueble que forma parte del edificio Residencias del Ávila, situado en la Calle Este 9, entre esquinas de San Narciso y San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido como Local Comercial Letra C, ubicado en la planta baja del citado edificio Residencias Ávila. Un Vehiculo Marca: Chevrolet; Placas: 598SAE, Clase: Camioneta; Año 75; Tipo: Pick-Up, Uso: Carga; Serial de Carrocería: CCY14EV206728, Serial de Motor: K0327TWF. Que asimismo durante la unión concubinaria no procrearon hijos por lo tanto los únicos familiares consanguíneos de su concubina, por haber fallecido sus padres, son sus hermanos. Y a los fines de que sea liquidada esa comunidad concubinaria, formada y adquirida por la contribución del trabajo de ambos, durante la unión concubinaria que existió entre su representado con la De Cujus SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, antes identificada, de más de treinta y cinco años y por cuanto los hermanos de su concubina, antes identificados han decidido declararse como Únicos Universales Herederos de la De Cujus SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, antes identificada, desconociendo los derechos que tiene el concubino sobre el cincuenta por ciento del bien inmueble adquirido durante su unión concubinaria, es por lo que viene a demandar a los ciudadanos los ciudadanos JESÚS EMILIO CASTAÑEDA, DELIA CASTAÑEDA, LUIS ALFONSO CASTAÑEDA, HERNANDO CASTAÑEDA Y JORGE HUMBERTO CASTAÑEDA GARCÍA, antes identificados, para que convengan, reconozcan y declaren que su hermana la De Cujus SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, antes identificada, y su mandante GIUSEPPE D´AIUTO MONACCHIN, también antes identificado, convivieron en unión concubinaria en forma pública, continua y notoria y formaron un patrimonio logrando por la contribución del trabajo de ambos en la formación del mismo, durante la vida concubinaria que existió por más de treinta y cinco años y en el caso de que no convengan ni reconozcan tal unión y formación del patrimonio común, lo declare así el tribunal a fin de que surta sus efectos legales y se proceda a la declaratoria sucesoral como corresponde.
DE LA CONTESTACIÓN
DEFENSAS OPUESTAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las actuaciones, por nos ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por lo que solicita que la misma sea declara sin lugar. Señalando que la parte accionante no acompaño a su demanda ningún medio probatorio que evidencie la existencia de la supuesta unión concubinaria que según expresa en el libelo, hubo entre el demandante ciudadano GIUSEPPE D´AIUTO MONACCHIN, y la ciudadana SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, antes identificados, desde el año 1964 hasta el 17 de febrero de 2001, agregando que el justificativo de testigo evacuado por intermedio de la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de mayo de 2001, acompañado con la demanda, carece de valor probatorio ya que las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANTONIO MARCHESE y ROSA ESTHER GUILLEN, no fueron sometidas al debido control de la prueba de la contraparte, concluyendo que dicho justificativo no le es oponible a sus defendidos. Que la parte actora tampoco acreditó fehacientemente la existencia de los bienes que según expresa en la demanda fueron adquiridos durante la unión concubinaria, ya que los documentos de propiedad de dichos bienes fueron consignados en copias simples que procedió a impugnar conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente, se evidencia que el demandante pretende, por una parte, la declaratoria de existencia de la unión concubinaria que supuestamente hubo entre su persona y la ciudadana SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, y por la otra, pretende también la liquidación de los bienes adquiridos durante dicha unión concubinaria; sin embargo esta última pretensión debe ser canalizada a través del juicio de Partición de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no mediante una acción mero declarativa cual es la existencia de la declaratoria de existencia de la supuesta unión concubinaria, debiendo concluirse que tales acciones constituyen pretensiones incompatibles que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo conforme lo establecido en el artículo 78 del Citado Código Adjetivo. En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicito a este Tribunal se declare Sin Lugar la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”. Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:
DOCUMENTALES:
1. Acta de Defunción Nº 198, de fecha 17 de febrero de 2001, que corre inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la CAUSANTE SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.548.581, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Copia Simple y Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la CAUSANTE SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, antes identificada, y el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, plenamente identificados en el referido Instrumento, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 1979, bajo el Nº 31, Tomo 22, Protocolo Primero. Y copia Simple del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores de fecha 04 de octubre de 1991, perteneciente al Vehiculo Marca: Chevrolet; Placas: 598SAE, Clase: Camioneta; Año 75; Tipo: Pick-Up, Uso: Carga; Serial de Carrocería: CCY14EV206728, Serial de Motor: K0327TWF, propiedad de la CAUSANTE SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, antes identificada. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2001. Ahora bien, este sentenciador observa que dicha documental aportada por la parte demandada se trata pues de los llamados documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; constatando en autos que se dio cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, por cuanto se evidencia que el 18 de agosto de 2003, los ciudadanos que realizaron las declaraciones en el ya mencionado Justificativo de Testigos, ratificaron su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, y dichas testimoniales fueron ratificadas por la parte actora mediante el escrito de promoción de pruebas consignado el 20 de octubre de 2014, por lo que a juicio de este sentenciador, la mencionada documental cumple ciertamente con los requisitos establecidos en la mencionada norma jurídica, motivo por el cual se le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 2001, a favor del ciudadano GIUSEPPE D´AIUTO MONACCHIN, la cual no fue objeto cuestionada, el Tribunal la valora de conformidad 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte actora aparece residenciada en la esquina San Narcisa con Avenida Panteón, Edificio Tronconal PH, Caracas, Distrito Capital. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Originales de Fotografías que fueron ratificadas por la parte actora mediante el escrito de promoción de pruebas consignado el 20 de octubre de 2014. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES:
1.- La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ZOILA VICTORIA AVENDAÑO DE NUÑEZ, JESUS HUMBERTO ZAMBRANO ARELLANO y MARIA TERESA PIÑEIRO PAREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.520.101, V-14.790.976 y V-12.057.915, respectivamente. Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JESUS HUMBERTO ZAMBRANO ARELLANO y MARIA TERESA PIÑEIRO PAREIRA, declarándose sus actos desiertos. Con respecto al testigo restante la ciudadana ZOILA VICTORIA AVENDAÑO DE NUÑEZ, quien rindió su declaración el día 27 de noviembre de 2014, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal observa lo siguiente, es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, esta testigo hábil, presencial y conteste, la cual no fue repreguntada por la parte demandada, el Tribunal le aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, evidenciándose del resultando de sus declaraciones que las mismas son concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos que se alegan y son controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano GIUSEPPE D´AIUTO MONACCHIN y la De-Cujus SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante, conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente el actor tuvo con la De-Cujus SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, antes identificada, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, ya que de la única testimonial promovida por la parte actora, se observa de sus dichos que esta no da plena certeza de conocer la relación que mantuvieron los ciudadanos GIUSEPPE D´AIUTO MONACCHIN y la De-Cujus SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, aunado a ello las documentales promovidas por la misma son insuficientes debido a que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde el año 1964, por cuanto a decir de la actora estando en concubinato los mismos desde hace más de treinta y cinco (35) años, la sola evacuación de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS post-morten evacuado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2001, y Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 2001, a favor del ciudadano GIUSEPPE D´AIUTO MONACCHIN, no dan plena prueba de la existencia de la Relación Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos GIUSEPPE D´AIUTO MONACCHIN y la De-Cujus SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, por lo tanto ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE D´AIUTO MONACCHIN contra la SUCESIÓN DE LA DE-CUJUS SAULIA EMPERATRIZ CASTAÑEDA GARCÍA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
|