REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2003-000030
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA 1188, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 32, Tomo 64-A-Pro., modificados sus estatutos posteriormente mediante Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de julio de 1993, anotado bajo el Nº 62, Tomo 1-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO J. DRANDO C y MARINES J. VELSQUEZ A. abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 90.710.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE FARIAS PEREZ y LILIANA BECERRA MEDINA, venezolano y peruana, mayores de edad, solteros de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.508.803 y E- 82.068.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, VICTOR ÁLVAREZ MEDINA, ALVARI LEDO NASS y GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.880, 72.026, 101.795 y 101.792
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha 05 de Septiembre del 2003, por los abogados ANTONIO J. DRANDO C y MARINES J. VELSQUEZ A., identificados al inicio del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 24 de Septiembre del 2003, se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos JOSE ENRIQUE FARIAS PEREZ y LILIANA BECERRA MEDINA, venezolano y peruana, mayores de edad, solteros de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.508.803 y E- 82.068.694. En fecha 02 de octubre del 2003, la representación de la parte accionante consignó copias simples para la práctica de la citación y en esta misma fecha se dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 09 de Febrero del 2010, la representación de la parte accionante consignó las expensas necesarias al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación. En fechas 30 de octubre del 2003, se recibieron resultas Negativas por parte del Alguacil.
En fecha 16 de Diciembre del 2003, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada. En fecha 16 de Marzo de 2004 se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo del 2004, comparecieron ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada a los fines de oponer cuestiones previas en el presente proceso. En fecha 28 de abril de 2004 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado en la incidencia de Cuestiones Previas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 13 de Mayo del 2004 se dictó sentencia Interlocutoria, en la cual se declaro Sin Lugar la Cuestión Previa promovida por la demandada.
En fecha 2 de Junio de 2004 se acordó la suspensión de la presente causa desde el 27 de Mayo de 2004 por quince (15) días de Despacho.
En fecha 02 de Septiembre de 2004 se libó Boleta de Notificación a la parte demandada. En fecha 2 de Noviembre de 2004 se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 18 de abril de 2015, comparece ante este Juzgado Defensores Delegados del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, y consignan escrito a los fines de adherirse como Tercero Coadyuvante de los demandados, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal mediante auto ordeno la suspensión de juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 21 de septiembre de 2011, en la cual este Tribunal mediante auto ordenó la suspensión del juicio hasta tanto las partes acrecienten haber cumplido con el procedimiento en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
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ASUNTO: AH16-V-2003-000030
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