REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2008-000001
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO CAÑAS MARIN y FATIMA ELENA BUYSSE DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.835.988 y V-5.657.699, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETUNIA SIRIT PETIT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.082.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER MARZÁ CARRION, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, España, titular del numero de pasaporte AA430658 y MARIA ELENA PATIÑO RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad e identidad No. V-10.192.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRRY PEREIRA GORRIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08/01/2008 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por PETUNIA SIRIT PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.082., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO CAÑAS MARIN y FATIMA ELENA BUYSSE DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.835.988 y V-5.657.699, respectivamente.
Por auto de fecha 19/02/2008, se admitió la presente acción, ordenando la intimación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARZÁ CARRION, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, España, titular del numero de pasaporte AA430658 y de la ciudadana MARIA ELENA PATIÑO RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad e identidad No. V-10.192.393. En esta misma fecha se apertura cuaderno de Medidas Cautelares y se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 03/03/2008 se libro Boleta de Intimación a los demandados. Y en virtud de que uno de los co-intimados no se logró efectuar su intimación personal en fecha 06/08/2008 se libró cartel de intimación a nombre de la ciudadana MARIA ELENA PATIÑO RONDON, cumplida las formalidades de publicación referentes al cartel de intimación este Juzgado mediante auto dictado en fecha 05/02/2010 designó defensor ad-litem a la parte intimada.-
En fecha 09/03/2010 el defensor ad-litem designado por este Tribunal, ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, se dio por notificado de su designación y juró cumplir con las funciones inherentes a su cargo.
En fecha 08/04/2010, la ciudadana MARIA ELENA PATIÑO RONDON, representada judicialmente por el abogado en ejercicio HENRRY PEREIRA GORRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55, presentó escrito dándose por intimada
En fecha 12 y 21 de abril de 2010, la co-intimada MARIA ELENA PATIÑO RONDON, interpuso diversas peticiones mediante diligencias, en las cuales apeló del auto de admisión de la presente demandada, interpuso igualmente cuestiones previas, se opuso al pago al cual se le intima y denunció fraude procesal.
En fecha 15/10/2010, el juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes, consiguientemente se libró boleta de notificación a la parte actora en fecha 11/11/2010.
En fecha 21/09/2011 este Tribunal en virtud de que el presente Juicio esta destinado a vivienda mediante auto Suspendió el presente asunto hasta tanto la parte interesada acreditara haber cumplido con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 27/03/2015, comparece el abogado en ejercicio Miguel Figueroa Peña inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.697, en representación del ciudadano Arquímedes José Beliz, y mediante diligencia solicita se corrija medida de prohibición de enajenar y gravar decretada e fecha 19/02/2008.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 21 de septiembre de 2011, en la cual este Tribunal mediante auto ordenó la suspensión del juicio hasta tanto las partes acrecienten haber cumplido con el procedimiento en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna lo ordenado en el referido auto para la continuación del proceso, aunado a ello antes de ser dictado el referido auto de suspensión del proceso, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha comparecido a impulsar la notificación de su contraparte, y en especial el accionante, por cuanto constata este Juzgador que igualmente al no haber comparecido las partes a impulsar las notificaciones del abocamiento del ciudadano Juez, y mucho menos el pronunciamiento sobre el fallo correspondiente desde el 09 de diciembre de 2010, cuando fue la ultima comparecencia de una de las partes ante este tribunal, es lo que demuestra la falta de interés del accionante, por lo que habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, sin que las partes en la presente causa, hayan hecho actuación alguna a los fines de impulsar el pronunciamiento sobre la demanda, esto, objetivamente se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare la perención de la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/(1)
ASUNTO: AH16-V-2008-000001
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