REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001223

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REGINA TERESA SABINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.428.092.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana WENDY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.736.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONEL RAFAEL LÓPEZ SABINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.551.952 y los Herederos Desconocidos del de cujus JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR, quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 2.134.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Ramón Solórzano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.020.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR: Ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 64.216.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 22 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR.
En fecha 29 de noviembre de 2012, compareció la parte demandante y otorgo poder apud acta a la abogada Magaly Morales. En esa misma fecha la parte actora solicito se redujera los edictos por razones económicas.
En fecha 05 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Ronel López Sabino, se dio por citado y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se dicto auto en cual se negó lo peticionado por la parte demandada y se ordenó la continuación de la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2013, la representación de la parte demandante consignó justificativo de testigos.
En fecha 06 de mayo de 2013, se dictó auto en el cual se negó la devolución de los documentos.
En fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora revoco al poder otorgado en fecha 29 de noviembre de 2012. En esa misma fecha dicha parte otorgo poder apud acta a la ciudadana Wendy Rodríguez.
En fecha 14 de mayo de 2013, la representación de la parte actora solicito se librara edicto a los fines de su publicación; siendo proveído tal pedimento en fecha 21 de mayo de 2013; tal edicto la parte solicito su corrección en fecha 23 de mayo de 2012 y corregido el mismo en esa misma fecha.
En fecha 27 y 30 de junio de 2013, la parte demandante consignó las respectivas publicaciones.
En fecha 02 de agosto de 2013, se dejo constancia por secretaria de haberse fijado en la cartelera del Tribunal el edicto.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte demandante solicito la designación del defensor judicial a los posibles herederos desconocidos y conocidos del de cujus; tal pedimento fue negado por auto de fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora solicita se designe defensor judicial, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 14 de noviembre de 2013.
En fecha 10 de enero de 2014, el alguacil dejo constancia de haber notificado a la defensora judicial; quien en fecha 14 de enero de 2014 acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 21 de enero de 2014, la parte demandada solicito la citación de la defensora judicial; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 23 de enero de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2014, el alguacil dejo constancia de haber citado a la defensora judicial.
En fecha 28 de marzo de 2014, compareció la parte demandada quien confirió poder apud acta al abogado Ramón Solórzano.
En fecha 08 de abril de 2014, la defensora judicial presento escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 10 de abril de 2014, la representación de la parte demandada presento escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2014, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2014, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dicto auto en el cual se agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, y se ordenó la notificación de la partes.
En fecha 16 de junio de 2014, una vez notificas las partes involucradas en el presente proceso, se procedió a la admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 19 de junio de 2014, se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadano Rafael José Andrade y en fecha 08 de julio del mismo año; el testigo Horacio Antonio González, rindió su declaración.
En fecha 03 de octubre de 2014, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2013, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2015, se dicto auto en el cual se le indico a las parte que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó en su escrito libelar que solicita se declare la acción mero declarativa, de unión estable de hecho entre los ciudadanos Regina Teresa Sabino y José Rafael López Gaspar, este ultimo fallecido en fecha 17 de agosto de 2011, ab- intestato en la ciudad de la Guaira del Estado Vargas, según consta de Acta Nº 196, en la cual se incluye a la parte demandante como la persona con quien mantuvo vida en común; señala que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Ronel Rafael López, quien nació el 08 de enero de 1975.
Manifiesta que desde el 21 de marzo de 1970, hasta la fecha de la muerte del ciudadano José Rafael López Gaspar, permanecieron unidos como pareja estable durante más de cuarenta y un (41) años, manteniendo una convivencia notoria social y familiarmente, pacifica, pública, permanente, continua e ininterrumpida, recibiendo ambos el trato, la fama y la reputación de pareja estable, cada uno asumió sus obligaciones y deberes como cualquier matrimonio, asistiéndose mutuamente, guardándose fidelidad, comportándose como marido y mujer, con una familia solidamente constituida, no teniendo ninguno de ellos, ningún impedimento para contraer matrimonio, conformando una familia unida, estable, decente, y fijaron un domicilio común, en la siguiente dirección: Carretera Vieja de la Guaira, Barrio Nuevo Día, Sector 4, Nº 17, Parroquia Sucre de Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del mismo modo señalan que la parte demandante fue registrada como su concubina en su carga familiar en nomina personal por el de cujus ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, como jubilado de la Universidad Central de Venezuela y aparece en el sistema de archivo e historias medicas del Servicio Medico Asistencial, expedida en fecha 06 de junio de 2012, que se encuentra amparada por el Plan Administrativo de salud que mantiene la UCV con la empresa Vidamed Grupo Consultores. Asimismo consigna constancia de pensión de Sobrevivientes del IVSS con al entidad financiera 100%, estando su pensión activa. También consigan libreta de ahorros, donde se evidencia el vínculo que los unía, la protección social y familiar que le dispenso y aun le beneficia; quedando con ello demostrado fehacientemente que mantuvieron una unión estable de hecho, como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; habiendo cumplido ambos con todos y cada uno de los supuestos de hecho concurrentes y necesarios para considerar consolidada la unión y relación de pareja estable.
Por último demando al ciudadano Ronel Rafael López Sabino, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal; 1) El demandado reconozca la convivencia de pareja con unión concubinaria estable o de hecho de su padre ciudadano José Rafael López Gaspar, fallecido ab intestato con su madre Regina Teresa Sabino, por mas de cuarenta (40) años. 2) Que el Demandado reconozca los derechos sobre cualquier bien a heredar dada la condición de concubina de la demandante o de pareja estable con su padre. 3) Que el demandado reconozca que la demandante también es la única y Universal heredera del de cujus. 4) Que el demandado reconozca que no existen bienes muebles e inmuebles a repartir, sino derechos producto de beneficios contractuales, cuya beneficiaria es la concubina o pareja estable demandante de la pensión de sobrevivientes que recibe del IVSS, que esta incluida en la póliza de HCM de la UCV, entre otras cosas.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación de la parte accionada, dio su consentimiento, convino en que efectiva y verdaderamente entre su padre y su madre existió una relación de hecho o concubinaria y producto de ellos conllevo a su nacimiento o procreación.
Aduce que como lo alega expresamente en su demanda la parte demandante, mantuvo una relación de hecho con el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, por más de cuarenta (40) años; que desde su inicio esa unión fue estable, pública y notoria; mantenían una vida en común con las características de un matrimonio debidamente otorgado, es decir, que la unión concubinaria, se mantuvo en forma estable e ininterrumpida , se trataron y vivían como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general, por la tanto actuaron casi como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales de un matrimonio, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77. Asimismo señalan que la unión concubinaria culmino con la muerte del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, tal y como se verifica del acta de defunción expedida por la autoridad competente y consignada en autos.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de los herederos desconocidos del de cujus José Rafael López Gaspar.
Por ultimo solicito que la demanda sea declarada sin lugar, en donde se involucra a los herederos desconocidos.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 05 al 06 del expediente ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR signada bajo el N° 196, de fecha 18 de agosto de 2011, asentada ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, y dado que la misma no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, falleció en fecha 17 de agosto de 2011, que dejo un hijo y de la misma acta se desprende que la ciudadana REGINA TERESA SABINO, fue la persona que mantuvo en vida una unión estable de hecho, así se establece.
• Consta a los folios 07 al 08 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano RONEL RAFAEL, signada con el número 1643, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, siendo hijo de la parte demandante y del de cujus JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dicho documento se prueba la filiación existente entre la parte demandante, del de cujus JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, y el ciudadano en mención, y así se declara.
• Consta al folio 09 del expediente CONSTANCIA expedida por la Universidad Central de Venezuela. Vicerrectiorado Administrativo. Dirección de Asistencia y Seguridad Integral. División de Servicio Medico Asistencial y Preventivo; de fecha 06 de junio de 2012; donde se aprecia que la parte demandante esta inscrita en le Sistema de Archivo e Historias Médicas del Servicio Medico Asistencia como concubina del de cujus JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR. A la cual se le adminicula la Constancia que cursa a la folio 10, emitida por el organismo antes mencionado en fecha 04 de julio de 2012; donde se aprecia que la parte demandante se encontraba amparada en el plan administrativo de Salud que maniaten la UCV con la empresa Vidamed Grupo Consultores; si bien la misma no fue ratificada en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que la misma fue autos por la representación actora a fin de demostrar la unión que existía entre ella y el de cujus JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, por lo que considera este Tribunal que las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se evidencia que la parte demandada estaba incluida en el servicio medico asistencia y HCM como concubina del referido, y así se decide.
• Consta al folio 11 de la presente causa IMPRESIÓN DE PENSIONES EN LÍNEA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DE LA SOLICITUD DE PRESTACIONES que cursa al folio 27; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierta las actuaciones llevadas por dicho organismo, y así se decide.
• Consta a los folios 12 al 13 del expediente COPIA SIMPLE DE LA LIBRETA DE AHORRO DE BANESCO; la cual si bien no fue cuestionada en la etapa probatoria respectiva, debe ser desechada del juicio por cuanto no ayudan al esclarecimiento de la controversia, aunado al hecho cierto que conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, su promovente debió solicitar prueba de informe a la referida Institución Bancaria a fin que esta señalara lo conducente en relación a la documental en cuestión, y así se decide.
• Consta al folio 14 de la presente causa COPIA SIMPLE DE LOS REQUISITOS PARA LOS TRAMITES DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE; dicho documento si bien no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• Consta a los folios 15 al 25 del expediente COPIA CERIFICADA DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROs, signado con el Nº AP31-S-2012-007781, que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; si bien dicho documento no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• Consta al folio 26 del presente asunto COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, , así como la COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana REGINA TERESA SABINO, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, y así se declara.
• Consta al folio 28 del presente asunto CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida en fecha 30 de octubre de 2002, por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas Libertador, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las partes vivían bajo la figura del concubinato, y así se decide.
• Consta a los folios 53 al 61 de la presente causa JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 21 de Diciembre de 2012, al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que el mismo fue efectuado y suscrito por terceros y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por los testigos, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello considera este Tribunal que la misma fue consignada a los autos por la representación actora a fin de demostrar la unión que existía entre ella y el de cujus JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, por lo que considera este Tribunal que la misma otorga una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, y así se decide.
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo Promovió dos (02) Impresiones Fotografías a color, traídas a los autos por la representación actora, de lo cual se infiere que si bien las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan un evento social, también es cierto que este tipo de probanzas deben ser promovidas conforme lo pauta la norma procedimental, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanos HORACIO ANTONIO GONZÁLEZ Y RAFAEL JOSÉ ANDRADE, quienes rindieron su declaración el 19 de junio de 2014 y 08 de julio del 2014, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada. Los cuales respondieron al interrogatorio de la siguiente manera:
“…El ciudadano RAFAEL JOSÉ ANDRADE, PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana REGINA TERESA SABINO? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR? CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación estable de hecho o concubinaria entre los ciudadanos REGINA TERESA SABINO y JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que de ellos tiene le consta que mantuvieron una relación concubinaria durante mas de 40 años hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ RABEL LOPEZ GASPAR ocurrida el 17/08/2011? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR falleció en fecha 17/08/2011? Si. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce la Direccion de habitación de los concubinos? CONTESTO: Si, Urbanización Nuevo Día, Sector 4, Casa No. 17, Carretera Caracas- La Guaira. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo que si del conocimiento que de ellos tiene le consta de que los concubinos procrearon un hijo? CONTESTO: Si, Ronel Rabel Lopez Sabino. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que cuando los concubinos comenzaron a tener su relación estable de hecho ambos eran de estado civil solteros? CONTESTO: Si….”
“…Y el ciudadano HORACIO ANTONIO GONZALEZ, PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana REGINA TERESA SABINO? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación estable de hecho o concubinaria entre los ciudadanos REGINA TERESA SABINO y JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que de ellos tiene le consta que mantuvieron una relación concubinaria durante mas de 40 años hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ RABEL LOPEZ GASPAR ocurrida el 17/08/2011? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR falleció en fecha 17/08/2011? Si. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce la Dirección de habitación de los concubinos? CONTESTO: Si, Urbanización Nuevo Día, Sector 4, Casa No. 17, Carretera Caracas- La Guaira. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo que si del conocimiento que de ellos tiene le consta de que los concubinos procrearon un hijo? CONTESTO: Si, RONEL RAFAEL LOPEZ SABINO. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que cuando los concubinos comenzaron a tener su relación estable de hecho ambos eran de estado civil solteros? CONTESTO: Si. …”
Observa este Tribunal que los testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la unión concubinaria que se intenta establecer en la presente causa, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios rendidos y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, y a una mujer, REGINA TERESA SABINO, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, conforme al cúmulo de pruebas analizas con antelación, así como la aceptación de los hechos realizadas por el demandado en la presente causa.
Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el mes de marzo de 1970 hasta el 17 de agosto de 2011, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana REGINA TERESA SABINO, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el de cujus JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, desde el mes de marzo de 1970 hasta el 17 de agosto de 2011, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana REGINA TERESA SABINO en contra del ciudadano RONEL RAFAEL LÓPEZ SABINO y los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos REGINA TERESA SABINO, y JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, desde el mes de marzo de 1970 hasta el 17 de agosto de 2011, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada.
TERCERO: NO HAY Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 8:28 a.m.

EL SECERETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO