REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-X-2015-000011
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, venezolanos mayores de edad portadores de la Cédula de Identidad Nros. 5.618.933 y 3.483.483 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.084.
PARTE DEMANDADA: PLAVICA VEN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 100
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
-I-
Previa distribución de Ley, conoce este Tribunal de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, sigue CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, contra la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN, C.A.
La demanda fue admitida en fecha 27 de febrero de 2015, siendo ordenada la apertura del cuaderno de medidas en fecha 10 de marzo de 2015.
Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal decretó medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de distribución le correspondió al Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial la práctica de la medida cautelar decretada, siendo efectivamente practicada en fecha 8 de abril de 2015.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2015 la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la medida practicada.
Abierta la articulación probatoria de Ley, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo para lo cual observa
La representación judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con el ordinal 2º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre inmuebles propiedad de sus representados constituidos por dos locales comerciales identificados como local 5, ubicado en la planta baja y el local 6, ubicado en la mezzanina, ambos del Edifico Java, situado en la Av. Sur 4, Puente Soublette, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dichos locales son objeto de un contrato de comodato celebrado con la parte demandada PLAVICA VEN, C.A, según consta de instrumento autenticado en fecha 17/02/2012, ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 8 Tomo 22. Que dicho locales fueron objeto de inspección ocular dejándose constancia del estado de conservación del mismo y que según lo alegado por la accionante, el comodatario se ha servido indebidamente de los inmuebles. Asimismo señaló que fue exigida la restitución del mismo mediante notificación judicial, alegando en su demanda el hecho sobrevenido de la necesidad existente urgente e imprevista de servirse del inmueble de su propiedad.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alego en su escrito de oposición a la medida cautelar practicada lo siguiente:
Solicita la revocatoria de la medida alegando la perención de la instancia, toda vez que fecha 27 de febrero de 2015, incumpliéndose por parte de los accionantes, las obligaciones de Ley para impulsar la citación de la parte demandada.
Que la accionante –según lo alegado- no aportó a su libelo alegato alguno respecto ni prueba para dar por cumplidas las presunciones legales de “Fumus Boni Iuriss” y “periculum in mora”, limitándose solo a solicitar la medida conforme al ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar de donde deviene la duda de la posesión.
Igualmente alego la demandada que no existe dudas en la posesión, toda vez que solo se aplicaría en el caso de no existir certeza sobre el hecho material de la posesión de la cosa litigiosa y que para el momento de la practica de la cautelar, PLAVICA VEN, C. A., se encontraba en posesión del inmueble en cuestión.
Que el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se refiere en realidad a la duda en el derecho de poseer y no a la posesión propiamente dicha.
Alega igualmente la parte opositora a la medida que no existieron presunciones para el decreto de la medida que comprobaran los elementos constitutivos del decreto de la cautelar y que la medida en si misma es una ejecución anticipada a la sentencia de fondo.
Durante el lapso probatorio la parte accionada hizo uso de su derecho promoviendo prueba testimonial del ciudadano OCTAVIO MIGUEL MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula identidad Nº V-6.965.697, quien declaró lo siguiente:
“ (…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce los edificios denominados JAVA y PLAVICA, ubicados en Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador? CONTESTO: Si los conozco, son contiguos y están unidos SEGUNDA: ¿Diga el Testigo con ocasión de que circunstancia conoce los aludidos edificios? CONTESTO: Vengo realizando trabajos de remodelación y construcción desde hace aproximadamente de 8 a 9 meses, exactamente desde junio del año pasado. TERCERA: Indique el Testigo una descripción de las áreas sobre las cuales realizó las labores de remodelación antes señaladas CONTESTO: En el área del edificio Java llevamos a cabo labores de cambio de Mezanina, Un sobre piso, remodelamos los baños, cambio de tuberías, cambio de pisos, construimos el área de ventas y de caja, remodelamos las escaleras, construimos el área de espera para los clientes, proyectamos las conexiones de cámaras de seguridad y alarmas, así como voz y data, elaboramos el proyecto de aire acondicionado, el cual no se ha concretado, elaboramos el área de baños y duchas, remodelamos el área de comedor y cocina, también hicimos un trabajo de impearmebilizaciòn del techo, también hicimos un trabajo de adecuación de cañerías y aguas negras. Con respecto al edificio PLAVICA se hizo trabajo de construcción y remodelación de baños, construcción de áreas de oficinas, adecuación de pisos, luz eléctrica, tuberías, voz y data, alarmas contra incendios, adecuación de pisos, seguridad de puertas luminarias, saneamiento general, en este momento concluimos con la ejecución del monta cargas para movilizar la mercancía una vez la tienda este culminada. CUARTA: ¿Diga el testigo, concretamente, cuales labores de remodelación ejecuto sobre los edificios JAVA y PLAVICA? CONTESTO: Se describe en la pregunta anterior. QUINTA: Indique el testigo el costo de estas remodelaciones CONTESTO: Aproximadamente, se contrataron 3 empresas y el presupuesto supera los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) más lo que falta de ejecutar. SEXTA: Diga el testigo cuantas personas han participado en éstas labores de remodelación CONTESTO: Cálculo que deben haberse utilizado más 30 personas. SEPTIMA: Diga el testigo cuando iniciaron los trabajos de remodelación? CONTESTO: Iniciaron partir de junio del 2014 OCTAVA: Indique el Testigo si las labores de remodelación se siguen ejecutando a la fecha o si ya concluyeron CONTESTO: Se siguen ejecutando a la fecha con la excepción del edificio JAVA por la medida aplicada por el Tribunal. NOVENA: ¿Diga el testigo quien le encargo las remodelaciones? CONTESTO: Fui contratado por el Sr. Carlos Verdugo…”
Al respecto, observa este Tribunal que a pesar de que dicho testigo no
fue repreguntado por la contraparte de su promovente y de su declaración no se observan respuestas contradictorias o excluyentes entre si, la sola testimonial de un testigo único no puede ser valorada como plena prueba, mas debe tenerse como un indicio de los alegatos señalados por la parte que efectuó la oposición, la cual para poder ser considerada como plena prueba deberá ser adminiculada a otra prueba que ratifique su contenido para que tenga el efecto prueba con valor probatorio pleno y así se declara.
Igualmente promovió la parte accionada prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal dejándose constancia de lo siguiente:
“ (…) El Tribunal deja constancia que la entrada a los locales 5 y 6 del Edificio Java, se encuentra clausurado, toda vez que las Santamaría de acceso fueron soldadas, tal y como se señala en el acta de secuestro practicada en fecha 8 de abril de 2015 el cual fue decretada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2015, según se constata del cuaderno de medidas AH16-X-2015-000011. No obstante a ello, del lado contiguo del edificio Java, existe otro inmueble denominado Edificio Plavica, donde se observa en la parte externa anuncios de la Sociedad Mercantil Plavica C. A., señalando los apoderados judiciales de la parte demandada es poseído por su representada y que el acceso a los locales a inspeccionar se puede efectuar a través del edificio ya señalado. Seguidamente la representación judicial de la parte promovente de la inspección permite el acceso al edificio Plavica. Una vez adentro el tribunal accede desde el hall de entrada a una puerta que da acceso a un local del señalado edificio. En dicho local al igual que en todo el edificio Plavica se efectúan trabajos de remodelación, encontrándose varias personas laborando en ello, cuya identificación se efectuará más adelante. Igualmente se deja constancia que en el referido local del Edificio Plavica, la pared medianera que separa el Edificio Plavica con los locales del Edificio Java, objeto de la presente inspección, se encuentra parcialmente removida, por lo que por que el acceso a los locales 5 y 6 del Edificio Java se puede hacer libremente desde el señalado local del edificio Plavica los cuales se encuentran unidos, conformándose en un gran local que abarca toda la planta baja del local de Plavica con la planta baja del local y mezzanina del Edificio Java. Igualmente se señala la existencia de cintas plásticas amarillas de precintado para limitar el acceso a los locales secuestrados. Una vez constituidos en el área de local planta baja del Edificio Java el Tribunal procede a dejar constancia del particular solicitado PRIMERO: En la planta baja local del Edificio Java, se observan trabajos de remodelación en proceso. El piso se encuentra en excelente estado de conservación, recubierto con porcelanato de gran formato hasta el límite de la pared sur del local (con respecto al Cerro Guaraira Repano) el cual constituía la pared medianera que lo separaba del edificio Plavica. Se observan paredes en buen estado de mantenimiento. Existe un pequeño local para baños, el cual se encuentra totalmente recubierto de cerámica en buen estado de conservación. Los techos se encuentran en obra limpia, observándose que se encuentra instalada ducteria eléctrica y puntos eléctricos donde se puede ver la instalación en proceso del cableado eléctrico. Seguidamente el Tribunal sube por las escaleras que dan acceso a un local de menor tamaño en la parte mezzanina, el cual se encuentra en muy buen estado de conservación tanto en sus paredes talmente frisadas. Asimismo el techo se encuentra igualmente frisado y con molduras decorativas. Se observa gran área del piso recubierta de porcelanato, encontrándose una más pequeña en proceso de recubrimiento. Existe otra área destinada a baño, en buen estado de conservación con sus elementos sanitarios y todo recubierto de cerámica. Asimismo se deja constancia que existe en planta baja del Edificio Java otra área de menor tamaño destinado a duchas y dos baños pequeños todo en buen estado de conservación y cuyo acceso solo puede hacerse desde el local del Edificio Plavica. Seguidamente pasa el Tribunal a Identificar a los ciudadanos que están efectuando las labores de remodelación: ELKIN GARCIA, JOSE ALVAREZ, REIVER RIVERO y ARGENIS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 81.851.133,. 8.769.301, 20.758.699 y 20.453.505, respectivamente, quienes señalaron que laboraban en las remodelaciones desde hace más de tres meses.
Al respecto observa este Juzgador que el contenido del acta de inspección no fue impugnada en modo alguno por la parte accionante, por lo que surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
Por otra parte, la prueba testimonial adminiculada a la inspección judicial quedó demostrado plenamente que el inmueble objeto de la medida cautelar y el Edificio Plavica, se encuentran unidos entre si, que se estaban ejecutando trabajos de remodelación, que existen trabajadores efectuando obras en la parte del local que queda en el Edificio Plavica y que las que se efectuaban en el Edifico Java están suspendidas. Respecto del valor a la testimonial referido al valor de las obras, tiempo en que se inicio y quien las contrató quedan como tienen el valor de simples indicios y así se declara.
Ahora bien, de las pruebas analizadas, se desprende el siguiente hecho:
1- Que durante la inspección judicial se constató que el Tribunal para la practica de la misma accedió a través del Edifico Plavica específicamente por un local de la planta baja donde la pared medianera que separa el Edificio Plavica con los locales del Edificio Java, objeto de la presente inspección, se encuentra parcialmente removida, por lo que por que el acceso a los locales 5 y 6 del Edificio Java se puede hacer libremente desde el señalado local del edificio Plavica los cuales se encuentran unidos, conformándose en un gran local que abarca toda la planta baja del local de Plavica con la planta baja del local y mezzanina del Edificio Java, y así se declara.
2- Que quienes permiten el acceso al Edificio Plavica fueron justamente los apoderados judiciales de PLAVICA VEN, C. A. y así se declara.
3- Que la única forma de separar los locales después de la práctica de la medida cautelar fue mediante la señalización a través de cinta de precintado, colocada por el Tribunal que ejecuto la medida y así se declara.
4- Que para el momento de la práctica de la medida cautelar se estaban llevando a cabo en los locales unidos, remodelaciones conjuntas tanto del área de Plavica, como la de los locales objeto de la cautelar y así se declara.
5- Que no consta para el momento de la práctica de la medida cautelar que una persona diferente a las partes del presente juicio, tuviera la posesión de los locales objetos de secuestro. Asimismo, no constan elementos o indicios para el momento de la practica de la inspección judicial de que los locales secuestrados estuvieren poseídos por una persona distinta a PLAVICA VEN, C. A. y así se declara.
6- En consecuencia, a tenor de lo señalado, todas las pruebas e indicios analizados en la presente incidencia apuntan a que la parte demandada, Sociedad Mercantil PLAVICA VEN, C. A., tenía para el momento de la practica de la medida cautelar la posesión de los locales objeto del contrato de comodato discutido en el juicio principal y blanco de la medida cautelar decretada por posesión dudosa en esta incidencia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la posesión dudosa y su alcance se requiere verificar lo que la jurisprudencia ha señalado al respecto, para lo cual se cita la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp.07-110 de 10-08-2007.
“Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un juicio por cumplimiento de contrato, en el cual se discute la validez o no de un contrato de compra venta, persiguiendo con dicha declaratoria judicial, que se ordene la entregue del inmueble objeto de litigio, como consecuencia del cumplimiento del contrato, mediante el cual presuntamente se adquirió el inmueble
En este caso, el establecer si la posesión del demandado, propietario primigenio del bien inmueble y actual poseedor del mismo, quien presuntamente transmitió la propiedad al demandante, constituye por si, uno de los puntos a dilucidar por el juez de la causa, al momento de dictar su sentencia sobre el juicio principal, en cuanto a que si condena o no al cumplimiento de dicho contrato y en consecuencia a la entrega del bien inmueble objeto de litigio.
Por lo cual mal se podría calificar como posesión dudosa la del demandado, si de su propiedad deviene el titulo mediante el cual se hizo la presunta transmisión de la propiedad al demandante, lo cual se repite, constituye parte del objeto de la pretensión a dilucidar por el juez en el juicio principal y no en este cuaderno de medidas.
En conclusión, no se pude calificar como dudosa la posesión del demandado de autos, al estar este en posesión del bien inmueble que es objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato, al derivar el titulo que invoca el demandante, de uno primigenio de propiedad que emana del demandado. Así se establece.-“
El procesalista patrio, Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Páginas 842 y 843, al referir respecto del Ordinal 2º del artículo 599 señala:
“… El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto para la doctrina como para la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06-1972 la sala dijo que: “… La duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho, material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión…”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04-1983 y estableció que:”…La duda exigida en el ordinal 2º del Art. 375 del C.P.C,, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02-1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972…”.- Sentencia, SCC, 13 de Noviembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Juicio Giampiareo Botarelli Bordini Vs. Edgar F. Moreno Castillo, Exp. Nº 89-0637; O.P.T.1991, Nº 11, pag. 266 y ss.;”
De igual forma, el autor Pedro Villaroel Rion, en su obra del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo., Página 117, señala
“2º De la Cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Cuando fuese una cosa litigiosa-mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro. En este caso-idéntico al derogado Código-la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos del secuestro, pues solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobra la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegitimo sin titulo, pero esto no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión. “
Por ultimo, el procesalita Pedro Alid Zoppi, en su obra Providencias Cautelares, en el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, pagina 24, al referirse al tema en cuestión señala:
“Causal segunda. Cuando fuese una cosa litigiosa-mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede se poseedor precario o ilegitimo o sin titulo, pero esto no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”
Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita, debe concluirse que el Legislador patrio al señalar la posesión dudosa como causal para el decreto del secuestro, la misma debe ser entendida como la duda de quien materialmente detenta el bien y no la duda de quien es el que tiene el derecho de detentarla, toda vez que el derecho a poseerla por ser materia de fondo, debe ser discutida en el juicio principal y no en la medida cautelar y así se declara.
En tal sentido, conforme a las apreciaciones aquí efectuadas, este Juzgador observa que ciertamente quedó demostrado en autos que para el momento de la practica de la medida cautelar de secuestro con fundamento en la posesión dudosa del bien, la parte demandada PLAVICA VEN, C.A., era quien detentaba materialmente los locales objeto de dicha cautelar y que a su vez conforman el objeto del contrato de comodato cuya resolución se demanda en la causa principal. Así las cosas, habiéndose encontrado la parte demandada en posesión del bien secuestrado para el momento de la materialización del mismo, no podría aplicársele los criterios de posesión dudosa del mismo, con vista a la duda de si tiene o no derecho a poseerla, toda vez que esa materia, corresponde al fondo de la demanda analizarla en la eventual sentencia definitiva que sea dictada en la causa principal y así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, habiendo sido demostrado a criterio de este Sentenciador, que la parte accionante PLAVICA VEN, C.A. poseía materialmente los bienes inmuebles objeto de la medida de secuestro con fundamento al numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por posesión dudosa, dicha causal no le puede ser aplicable para el caso de marras conforme a los criterios aquí explanado, por lo que es forzoso declarar procedente la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2015 y practicada en fecha Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, revocándose el decreto de dicha medida así se decide.
Como Corolario de lo que antecede, se ordena la restitución a la parte accionada, PLAVICA VEN, C.A., de los inmuebles secuestrados constituidos por los locales comerciales identificados como local 5, ubicado en la planta baja y el local 6, ubicado en la mezzanina, ambos del Edifico Java, situado en la Av. Sur 4, Puente Soublette, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se ordena librar lo conducente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución para la práctica de la restitución aquí ordenada.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2015, 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y practicada en fecha Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, efectuada por la parte demandada PLAVICA VEN, C.A.,en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentó en su contra los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro en cuestión y se ordena la restitución a la parte accionada, PLAVICA VEN, C.A., de los inmuebles secuestrados constituido por los locales comerciales identificados como local 5, ubicado en la planta baja y el local 6, ubicado en la mezzanina, ambos del Edifico Java, situado en la Av. Sur 4, Puente Soublette, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena librar lo conducente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución para la práctica de la restitución aquí ordenada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a DIECINUEVE (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo 11: 54 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-X-2015-000011