REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-R-2009-000186
PARTE ACTORA: EDITORIAL GRAFICAS STAR C.A., sociedad mercantil, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de marzo del año 2005, asentada bajo el Nº 12, tomo 19-A., representada por el ciudadano JHON HERNANDO GONZALEZ HINCAPIE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-22.196.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO JOSÉ MONTILLA RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.521 y 104.042, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA COMERCIAL RIMAVE C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 43, tomo 18, de fecha 11 de marzo del año 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION).
-I-
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.042, a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 23 de Octubre de 2009, este Juzgado le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en el libro correspondiente, asimismo se fija al décimo día de despacho siguiente para la consignación de informes.
En fecha 14 de Junio de 2010, el Dr. Luís Tomás León Sandoval, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se ordena la notificación de las partes de dicho abocamiento a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2012, se libra cartel de notificación a la parte demandada en la presente causa, a los fines de que se de por notificada del abocamiento de fecha 14 de Junio de 2010, y el 07 de mayo de 2012, comparece el apelante en autos y retira el Cartel de Notificación de abocamiento.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por la apelante Sociedad Mercantil EDITORIAL GRAFICAS STAR C.A., antes identificada, Contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA COMERCIAL RIMAVE C.A., antes identificada.-
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Al respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto constata este Juzgador que desde el 07 de mayo de 2012, donde comparece el apelante en autos y retira el Cartel de Notificación librado a la demandada notificándosele del abocamiento de fecha 14 de Junio de 2010, hasta la presente fecha no han comparecido las partes a impulsar el pronunciamiento sobre la resolución del recurso, ni la parte apelante a comparecido a impulsar la notificación de su contraparte, es lo que demuestra la falta de interés de las partes, por lo que habiendo transcurrido más de tres (3) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna a los fines de impulsar el pronunciamiento sobre la resolución del recurso, esto, objetivamente se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare la Perención de la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCION de la Instancia, por la perdida del interés procesal en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 la cual cursa de los folios 22 al 25 del presente expediente, y que fuera dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:05 a.m.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/*.-
ASUNTO: AP11-R-2009-000186
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