REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000685
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROBERTO ANÍBAL GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.001-864.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARGOT CHACÓN MEJIAS Y JAIME RUMBOS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.699y 116.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ÁNGELA ROSA GUANIPA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.258.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YSMENIA DEL PILAR OCHOA TERÁN Y JAIME GARCÍA RENGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.615.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2012, compareció la parte actora quien otorgo poder apud acta. En esa misma fecha la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y notificación del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada y boleta de notificación.
En fecha 19 de julio de 2012, la representación de la parte demandante consigno los emolumentos para la práctica de la citación y notificación del Fiscal.
En fecha 25 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial consigna la boleta de notificación debidamente recibida por la representación del Ministerio Público
En fecha 27 de julio de 2012, compareció la representación del Ministerio Publico se dio por notificado y manifestó estar pendiente del juicio
En fecha 06 de agosto de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la representación de la parte actora solicito se habilitara todo el tiempo necesario a los fines de lograr la citación de la parte demandada; siendo librada la compulsa en fecha 22 de noviembre de 2012, previo los requerimientos solicitado por el Tribunal.
En fecha 06 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandante consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora solicito la citación de la parte demandada por carteles; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 10 de enero de 2013.
Una vez efectuados y cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de la nota dejada por el secretario en fecha 14 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte accionante solicito se le designará defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 04 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el alguacil consignó a los autos las boleta de notificación firmada por la defensora; quien acepto el cargo en fecha 16 de diciembre de 2013. Ordenándose la citación previa la consignación de los fotostátos en fecha 07 de enero de 2014.
En fecha 17 de enero de 2014, el alguacil consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 05 de marzo de 2014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia tanto de la parte demandante como la parte demandada, y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2014, compareció la representación de la parte actora y solicito se acordara nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio, en virtud de los hechos acaecidos en el país.
En fechas 18 de marzo de 2014, se dictó auto en el cual se fijo nueva oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, previa la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha 06 de junio de 2014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2014, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2014, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como la parte demandada, y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre de 2014, se dictó auto en el cual se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 08 de octubre de 2014, compareció la parte demandada y otorgo poder apud acta.
En fecha 10 de octubre de 2014, se dictó auto donde se procedió a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante y se ordeno la notificación de las partes. Una vez cumplidas con todas las formalidades de la notificación conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 28 de enero de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2015, se llevo a cabo la declaración del testigo Gustavo Ortiz Figueroa.
En fecha 25 de febrero de 2015, se llevo a cabo la declaración del testigo Johnnie Arturo Tovar Rangel.
En fecha 22 de abril de 2015, la representación de la parte demandada presento escrito de Informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alego en su escrito libelar que contrajo matrimonio en fecha 10 de agosto de 1992, con la ciudadana Ángela Rosa Guanipa Terán, ante la primera Autoridad del Municipio Foráneo Chacao, del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la población de Guarenas, Estado Miranda en el Conjunto Residencial Los Caminos, Edificio Cristina, Apartamento 3-A y posteriormente por razones beneficiosas para la familia desde el año 2008 el domicilio fue: Calle 13, Sector Sur, Edificio Gran Sasso I, piso 10, Apartamento 42, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señalan que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos Robert Javier García Guanipa y Mariángeles Andrea García Guanipa; asimismo que la relación matrimonial por espacio de 15 años se torno, si se quiere armoniosa y tolerable, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, en la cual hubo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero a partir del año 2007, en el año 15 de casados, la parte demandada comenzó a tener y ha mantenido durante este tiempo una extraña conducta, comportándose de manera hostil, alterada, grosera y de irrespeto hacia su persona sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, al extremo de retarlo y en ocasiones de golpearlo, para provocarlo y así generar un caos donde se presentara una actitud violenta de su parte, asunto que siempre evito a toda costa.
Manifiesta que su cónyuge comenzó a mostrar desinterés en el hogar y abandono la atención a su persona, mostrando un carácter desinteresado y apático, no tomando en cuanta sus deberes y tomando una actitud de descuido y desden hacia las atenciones que se debía como esposa, nada le interesaba al extremo de abstraerse y apartarse de la relación familiar, su comportamiento con su persona era de actitud hostil, agresiva con agresiones constantes y amenazas que lo iba a sacar de la casa.
Del mismo modo alega que en varias oportunidades trato de conversar con ella en actitud conciliatoria, para que depusiera su actitud, sugiriéndole acudir a un profesional de la Psicología para tratar de solucionar el problema y así salvar el hogar, asunto que nunca fue posible; que durante el tiempo en que cohabito, fue con el producto de su trabajo que sufrago los gastos referentes a la alimentación, vivienda, vestido, medicinas y hasta gastos del grupo familiar.
También manifiesta que en fecha 26 de octubre de 2009, la parte demandada asistida de abogado introdujo una demanda de divorcio en su contra, con alegatos y basamentos propios de su actitud hacia su persona, dicha demanda fue declarada sin lugar en fecha 09 de febrero de 2012. También el 04 de febrero de 2010, se le siguió un juicio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en funciones de Control, por la presunta violación de violencia física, psicológica en contra de la parte demandada, expediente que fue sobreseído, tal como se evidencia de la copia que anexó al escrito libelar y que desde el momento de la audiencia lo obligaron a separarse del hogar. Por último procede a demandar el divorcio conforme con la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la defensora judicial negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus parte, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida y solicito se declare improcedente la demanda.

DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 09 al 12 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 114; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 10 de agosto de 1992, el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se declara.
• Consta al folio 13 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano RONEL RAFAEL, signada con el número 3258, emitida por la Prefectura del Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda; a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIANGELES ANDREA, signada con el número 199, que cursa al folio 14, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre la parte demandante, la parte demandada, y los ciudadanos en mención, y así se declara.
• Consta a los folios 15 al 17 del expediente COPIA SIMPLE DE LIBELO DE DEMANDA, interpuesto la ciudadana Ángela Guanipa Terán, en contra del ciudadano Roberto Aníbal García Moreno, dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, por lo que este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a dicha copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que la parte demandada en el presente asunto intento con antelación al presente juicio una demanda de divorcio por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil en contra del accionante, y así se declara.
• Consta a los folios 18 al 22 de la presente causa COPIA SIMPLE DE SENTENCIA dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de diciembre de 2010; a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL REFERIDO JUZGADO EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012, que cursa a los folios 23 al 26; asimismo se le adminicula las copias simples que cursan a los folios 27 al 28, dichos documentos no fueron cuestionados por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, por lo que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a dichas copias simples de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que dicho Juzgado declaró la reposición de la causa, en extinguido el juicio por la no comparecencia de la parte demandada al momento de llevarse a cabo el acto de contestación en el juicio de divorcio interpuesto conforme a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana Ángela Guanipa Terán en contra del ciudadano Roberto Aníbal García Moreno, y así se declara.
• Consta a los folios 29 al 34 del presente asunto COPIA SIMPLE DE DENUNCIA llevada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, por lo que este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a dicha copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que ante dicho organismo se llevo una denuncia interpuesta por la victima ciudadana Ángela Guanipa Terán en contra del ciudadano Roberto Aníbal García Moreno y las medidas que le impusieron al referido ciudadano, y así se declara.
• Consta a los folios 35 al 51 del expediente COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que corre inserto bajo el Nº 08, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 16 de enero de 2008; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido los propietarios del bien que se describe en el mencionado documento, y así se declara.
• En la etapa probatoria la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanos HORACIO ANTONIO GONZÁLEZ Y RAFAEL JOSÉ ANDRADE, quienes rindieron su declaración el 19 de junio de 2014 y 08 de julio del 2014, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada. Los cuales respondieron al interrogatorio de la siguiente manera:
“…el testigo GUSTAVO ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No.V- 3.628.062, Comienza la parte Actora a realizar las preguntas: Primera Pregunta : Diga Usted Si conoce ala Señora Angela Guanipa y al Señor Garcia Roberto Vista, Trato y comunicación desde hace cuantos años. Respuesta: veinticinco años, veintitrés. . Segunda Pregunta: Diga usted si presencio en varias oportunidades que la pareja tenia problemas en la relación. Respuesta: si capte algunas cosas. Tercera Pregunta: Diga usted si sabe y le consta por haberlo presenciado que el Señor Roberto Garcia Salio de su casa por una orden fiscal y hasta los momentos no ha podido entrar. Respuesta: si, el me daba la cola. Todos los días. Cesaron las Preguntas de la parte Actora, Comienza la representación de la parte demandada a realizar Repreguntas: Primera Pregunta: Diga el Testigo cual es su domicilio actual. Respuesta: Urbanización el calvario parque residencial los caminos edifico magdanela piso 12, apartamento 12C Guarenas. Segunda Pregunta: Diga el Testigo cuantos años tiene morando en ese domicilio. Respusta: creo que veinticuatro años. Tercera Pregunta: diga el testigo cual era la dirección exacta de los ciudadanos Roberto Garcia y Angela Guanipa cuando el los conoció. Respuesta: urbanización el calvario, parque residencial los caminos, edificio Cristina piso 2 apartamento 2ª o 2B, no recuerdo. Cuarta Pregunta: Diga el Testigo aproximadamente que distancia hay entre el apartamento de el y el apartamento de los ciudadanos Roberto y Angela. Respuesta: cincuenta o sesenta metros o mas. Quinta Pregunta: Diga el Testigo como afirma haber presenciado problemas conyugales entre los ciudadano Roberto y Angela si vivía a mas de 60 metros de distancia. Respuesta. Okey, todos los días en la mñana de lunes a viernes por un tiempo indefinido el amigo Roberto me daba la cola a las 5 am, eso implicaba que me iba con el grupo familiar y por eso escuchaba algunas cosas el tiempo indefinido no lo se pudieron ser un mes, dos meses, no lo se pero fueron bastantes días y he asistido a su casa a reuniones y también fiestas, varias veces estuve ahí, Sexta Pregunta: diga el testigo cual es el actual domicilio de la ciudadana Angela Guanipa. Respuesta: en la Urbina, no se mas nada, cuyo apartamento lo adquirieron vendiendo los dos carros de Roberto y Vendiendo los dos apartamentos que tenían en el calvario, conjunto residencial, eso fue lo que el me dijo, un malibu y una camioneta. Séptima Pregunta: Diga el Testigo si sabe y le consta cuales fueron los motivos por los cuales el Señor Roberto Garcia fue conminado por un Tribunal para dejar el hogar. Respuesta: no lo se. Octava pregunta: diga el testigo y especifique que tipo de problemas dice que presencio a las 5 am entre los ciudadanos Roberto Garcia y Angela Guanipa Respuesta: Discusiones, mas nada. Novena Pregunta: Explique el Testigo como es que estando viviendo en Guarenas presencio el abandono del hogar por parte del señor Roberto Garcia ordenado por un Tribunal. Respuesta: yo lo ayude a cargar algunas cositas, el me dijo lo que estaba pasando. Décima pregunta: Diga el Testigo si es amigo íntimo del Señor Roberto Garcia. Respuesta: somos amigos y compañeros de juegos, en veintitrés años de convivencia…”.

También se observa que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual no obstante es testigo único el tribunal lo aprecia a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Tribunal que la misma otorga una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, y así se declara.
En cuanto a la declaración del Testigo JOHNNIE ARTURO TOVAR RANGEL titular de la cédula de identidad No.V-9.659.017, Comienza la parte Actora a realizar las preguntas: Primera Pregunta : Diga Usted Si conoce a la Señora Angela Guanipa y al Señor Garcia Roberto Vista, Trato y comunicación desde hace cuantos años. Respuesta: si, los conozco a ambos desde aproximadamente 23 años. Segunda Pregunta: Diga usted si presencio en varias oportunidades que la pareja tenia problemas en la relación. Respuesta: si, pero como decirlo, personalmente no, se por el trato con Roberto y las conversaciones telefónicas en la oficina. Tercera Pregunta: Diga usted si sabe y le consta por haberlo presenciado que el Señor Roberto Garcia Salio de su casa por una orden fiscal y hasta los momentos no ha podido entrar. Respuesta: si me consta, son ya seis años que tiene fuera. Cesaron las Preguntas de la parte Actora, Comienza la representación de la parte demandada a realizar Repreguntas: Primera Pregunta: Diga el Testigo su domicilio actual. Respuesta: Avenida E, sector el Pinar, residencias castillas, apartamento 82, el paraíso. Segunda Pregunta: Diga el Testigo Cuantos años tiene en ese domicilio. Respuesta: catorce años aproximadamente. Tercera Pregunta: Cual es la última dirección donde vivieron los conyugues. Respuesta: en la Urbina, pero no se la calle porque nunca llegue a visitarlos allá. Cuarta Pregunta: Diga el Testigo en el pasado presencio problemas conyugales. Respuesta: Observar, no presencie problemas, pero telefónicamente y por lo que el me contaba. Quinta Pregunta: Diga el Testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales el Señor Roberto García Fue conminado a dejar el hogar. Respuesta: el caso fue por agresión física. Sexta Pregunta: siga usted si ha compartido momentos festivos con la familia. Respuesta: en una sola oportunidad. Séptima Pregunta: Diga si presencio cuando el Ciudadano Roberto García salio de la casa por la orden del fiscal. Respuesta: no lo presencie pero si me consta, si vi la orden. Octava Pregunta: Diga que cosas escucho. Respuesta: según lo que me contó Roberto en una discusión la señora Ángela Guanipa se lanzo al piso pidiendo ayuda y cuando su hijo Robert entro indico que su padre la había arrojado al piso.…”

Observa este Tribunal que dicho testigo en sus deposiciones solo hace referencia a los hechos acontecidos en la presente causa, y que nunca presencio los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; razón por la cual no puede ser valorado; por ello a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgado desechar dicha testimonial in comento, por no merecerle confianza a éste Juzgador, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora procedió a demandar a la ciudadana Ángela Guanipa Terán, conforme a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, numeral 2º, por el abandono voluntario.
A los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
Este Juzgado debe hacer la salvedad que la parte demandada en el presente asunto, ciudadana Ángela Guanipa Terán interpuso una demanda de divorcio por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil en contra del accionante en la presente causa, asimismo se evidencia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de febrero de 2012, declaró extinguido el juicio de divorcio interpuesto conforme a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por la ciudadana Ángela Guanipa Terán, en contra del ciudadano Roberto Aníbal García Moreno, por la no comparecencia de la parte demandada al momento de llevarse a cabo el acto de contestación; tal y como se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa y analizadas por este Juzgado con antelación; por lo que considera este Juzgador que la parte demandada no quiere permanecer tampoco unida en matrimonio, al intentar el divorcio en dos oportunidades; de las discusiones existentes entre ellos, como lo señalo uno de los testigos en su deposición, por lo que considera este Tribunal que la misma otorga una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, es decir, la denuncia llevada a cabo por la victima ciudadana Ángela Guanipa Terán, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le impusieron unas medidas al actor en la presente causa, y así deja establecido.
En consecuencia en virtud a las anteriores consideraciones y de las pruebas analizadas, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene que, “…esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”.
En el caso de marras es evidente que las partes no quieren permanecer unidas en matrimonio; ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal sentenció: “…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…”.(Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp. N° 00-297)
Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial.
Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar el abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por ambas partes, por no querer cumplir con sus obligaciones en general, y el poco interés de las partes para seguir manteniéndolo.
Dicha situación, adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a quien aquí juzga, de que existe un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre estos ciudadanos, cuando ambos expresamente han manifestado su deseo de disolver el vinculo conyugal que los une. Por tal razón, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos y pretender atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda debe declararse Con Lugar. Y así se establece.
En consecuencia, en aplicación los criterios doctrinarios, jurisprudenciales antes transcritos, y analizada la actividad probatoria desplegada por las partes se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos antes mencionados; ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron Ángela Guanipa Terán Y Roberto Aníbal García Moreno, la cual debe declararse la solución como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EL DIVORCIO SOLUCIÓN en el juicio intentado por el ciudadano Roberto Aníbal García Moreno en contra de la ciudadana Ángela Guanipa Terán, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, conforme los lineamientos explanados en el fallo y en consecuencia se declara disuelto en vinculo matrimonial que los une contraído por ellos el 10 de agosto de 1992, ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 114.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: EL FALLO se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:28 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO