REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2006-000026
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.063.147.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS YOLANDA PINEDA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.979, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 25.357.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAN BENHAMU y ANA COHEN RUAH, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.167.284 y V-6.974.016, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEANDRO GUERRERO y CARMEN HERNANDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.120.314 y V-5.977.523, respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 29.550 y 92.900, en ese mismo orden.
No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
En fecha 02 de marzo de 2006, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 21 de marzo de 2006, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de cumplimiento de contrato. En fecha 07 de abril de 2006, previa consignación de los fotostátos se libraron las compulsas a los co-demandados.
En fecha 21 de abril de 2006, fueron consignadas las expensas para el traslado del Alguacil. En fecha 08 de mayo de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de los ciudadanos Ran Benhamun y Ana Cohen Ruah, por lo que consignó las compulsas y los recibos de citación sin firmar.
En fecha 23 de mayo de 2006, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles de los co-demandados. En esa misma fecha se libro el cartel de citación respectivo. En fecha 14 de junio de 2006, la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 04 de julio de 2006, la secretaria de este Juzgado dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2006, se designó a la abogada Eliana Maiz Medina como defensora judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 30 de enero de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación dirigida a la abogada Eliana Maíz Medida, debidamente firmada por la referida auxiliar de justicia.
En fecha 05 de febrero de 2007, la abogada Eliana Maíz Medina acepto el cargo para el cual fue designada. En fecha 12 de marzo de 2007, a solicitud de parte se acordó la citación de la defensora judicial y se libro la compulsa respectiva.
En fecha 26 de marzo de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigno el recibo de citación firmado por la defensora judicial designada.
En fecha 28 de marzo de 2007, compareció el abogado Leandro Guerrero, consigno instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de los ciudadanos Ran Benhamun y Ana Cohen Ruah.
En fecha 27 de mayo de 2007, la parte demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dicto sentencia en la cual se declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con templada en los ordinales 11º y 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2011, la parte demandada solicito la perención de la instancia.
En fecha 21 de junio de 2011, el juez se aboco al conocimiento de la causa, y a los fines de que la causa continuara su curso legal, se ordenó la notificación de las partes del abocamiento y que una vez constará la última notificación para que ejercieran los recursos que ha bien crean conveniente y vencido dicho lapso la causa continuaría su curso legal.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 21 de junio de 2011, fecha en la cual quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha comparecido a impulsar la notificación de su contraparte, y en especial el accionante, por cuanto constata este Juzgador que no habiendo comparecido la parte actora a impulsar las notificaciones del abocamiento del ciudadano Juez, y mucho menos el pronunciamiento sobre la prosecución de la presente causa, es lo que demuestra la falta de interés del accionante, por lo que habiendo transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna a los fines de impulsar el pronunciamiento sobre la demanda, esto, objetivamente se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-V-2006-000026
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