REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000528
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas EDDY RODRIGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FEBRES BELLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.202 y 67.305, respectivamente, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.589.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibido como a sido el presente libelo de demanda con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado para su distribución en fecha 23 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por las ciudadanas EDDY RODRIGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FEBRES BELLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.202 y 67.305, respectivamente, actuando en este acto en su propio nombre y representación; siendo incoada dicha demanda contra el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.589.768.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2013, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, asimismo en esa misma data consigno los emolumentos necesarios al Alguacil, para la practica de la citación. Luego mediante nota de secretaria de fecha 07 de junio de 2013, el Secretario de este Tribunal el ciudadano Munir Souki, dejo constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
En horas de despacho del día 01 de julio de 2013, comparece por ante este circuito judicial el ciudadano Julio Arrivillaga Rodriguez, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y expone que en fecha 25 de junio de 2013 procedió a citar al demandado el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, antes identificado, a quien hizo entrega de la compulsa y quien se negó firmar, consignado Boleta de Intimación sin firmar.
Vista la exposición del Alguacil Titular de este Circuito Judicial, la parte actora el 03 de julio de 2013, solicito se libre boleta de citación conforme el 218 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma data consigno las expensas para el traslado del Secretario de este Tribunal.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, ordeno librar Boleta de Citación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Luego mediante nota de secretaria de fecha 24 de septiembre de 2013, la Secretaria Accidental de este Tribunal para esa data, dejo constancia de haber fijado la Boleta de Citación en el domicilio respectivo a la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2013, comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio Edith Cardozo Tovar inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.037, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
Este Tribunal, en fecha 23 de abril de 2014 mediante auto ordenó REPONER la presente causa al estado de Contestación de la Demanda, exclusive, por lo cual se declaran nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 08 de Octubre de 2013, exclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se proceda a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 ejusdem, una vez notificadas las partes en el presente juicio. Posteriormente, por confusión de las partes este Juzgado el 10 de julio de 2014, dicto auto aclarando que la Reposicion se realizo a los fines de abrir ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO DÍAS DE DESPACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena iniciar la misma a partir de que conste en autos la notificación del presente auto que a las partes, y una vez vencido procederá el lapso establecido en dicho articulo.
Agotado el tramite de notificación, el 02 de octubre de 2014 comparece por ante este despacho la abogada Edith Cardozo Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.037, actuando con su carácter acreditado en autos y consigna escrito de promoción de pruebas, asimismo el 08 de octubre de 2014, la abogada Eddy Rodríguez de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.202, actuando con su carácter acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014.
Finalmente, el 10 de febrero de 2015, comparece la parte actora y solicito al tribunal se dicte sentencia.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que según sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2010, según expediente Nº 10.10281 de ese Tribunal, que declaro con lugar la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por su representada MARYORI RODRIGUEZ contra el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y Sin Lugar la RECONVENCIÓN POR DIVORCIO planteada por el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, condenándose en Costas de la Acción Principal y la Reconvención a la parte demandada, conforme lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total. Que definitivamente firme como quedo la sentencia antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del reglamento de la misma Ley, y el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, proceden a ESTIMAR E INTIMAR sus Honorarios causados en el referido juicio de DIVORCIO ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia del Expediente Nº AP11-V-2012-000928, en el cual por falta de citación de la parte intimada se produjo la Perención de la Instancia de acuerdo a la decisión del tribunal, de fecha 30 de enero de 2013. En vista de esta situación y conforme lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad legal, proceden a ESTIMAR E INTIMAR sus Honorarios Profesionales, por cuanto en fecha 6 de diciembre de 2012 se produjo la interrupción de la Prescripción con el Registro de Libelo de Demanda y su Auto de Admisión ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En ese sentido procedieron a estimar e intimar las siguientes actuaciones:
1. Por el Estudio del caso, consultas evacuadas mediante entrevistas al cliente y redacción del Libelo de la demanda, folios 01 al 05 de la primera pieza del Expediente, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
2. Por Diligencia de fecha 1º de agosto de 2006, mediante la cual se otorgo Poder Apud-Acta a las profesionales del derecho aquí intimantes, folios 80 al 81 de la primera pieza del Expediente, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
3. Por Diligencia de fecha 1º de agosto de 2006, mediante la cual se revoco el Poder de representación al profesional del derecho José Cottoni, folios 82 al 83 de la primera pieza del Expediente, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
4. Por Diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual se solicitó se practicara la citación de la parte demandada, folios 83 de la primera pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
5. Por Diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual se ratifica la solicitud de citación de la parte demandada, folio 84 de la primera pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
6. Por Diligencia de fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual se solicita la citación de la parte demandada, folios 86 al 87 de la primera pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
7. Por Diligencia de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se solicita revocación del auto y se ordene la citación/notificación del Ministerio Público, folio 94 de la primera pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
8. Por Asistencia al Primer Acto Conciliatorio de fecha 27 de junio de 2007, folio 97 de la primera pieza del Expediente, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
9. Por Asistencia al Segundo Acto Conciliatorio de fecha 13 de agosto de 2007, folio 98 de la primera pieza del Expediente, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
10. Por Diligencia y Escrito de Contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, de fecha 08 de noviembre de 2007, folios 109 al 115 de la primera pieza del Expediente, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
11. Por Diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual se otorgo Poder Apud-Acta al abogado Carlos Linares, folio 124 de la primera pieza del Expediente, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
12. Por Diligencia de fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual se solicita traslado del expediente al archivo a los efectos de su revisión y sea librada Boleta de Notificación a la parte demandada para la continuidad del proceso que se encontraba en estado de sentencia, folio 91 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)
13. Por Diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual se consigna y se solicita copia certificada del expediente, folio 94 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
14. Por Diligencia de fecha 1º de junio de 2009, mediante la cual se ratifica la solicitud de copias certificadas del expediente, folio 96 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)
15. Por Diligencia de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se solicita se expida la copia certificada del expediente, consignando 467 folios útiles, folio 101 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)
16. Por Diligencia de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual ratifica solicitud de expedición de la copia certificada del expediente, folio 103 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)
17. Por Diligencia de fecha 3 de julio de 2009, mediante la cual se ratifica la diligencia del 25 de mayo de 2009 y se solicita se expida la copia certificada del expediente, folio 105 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)
18. Por Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual la apoderada judicial Eddy Rodríguez retira la copia certificada del expediente, folio 110 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)
19. Por Diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, mediante la cual se revoca el Poder Apud-Acta a los abogados Carlos Linares y Miguel Morillo, folio 114 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)
20. Por Diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual la apoderada judicial Eddy Rodríguez se da por notificada, en nombre de la parte demandante reconvenida Maryori Rodríguez, de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por el tribunal de la causa, folio 150 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)
21. Por Diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual apelan de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 que declaro Sin Lugar la Acción de Divorcio y Con Lugar la Reconvención, folio 150 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)
22. Por Diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual solicita corrección de diligencia del 18 de mayo de 2010 donde aparece errada la fecha en que se dicto la sentencia, folio 154 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)
23. Por Diligencia de fecha 2 de junio de 2010, mediante la cual ratifica el recurso de apelación presentado el 19 de mayo de 2010, en virtud de no estar agregada la diligencia correspondiente, folios 156-157 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)
24. Por Escrito de Informes en Segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2010, folios 170 al 182 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)
25. Por Escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte en Segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2010, folios 187 al 197 de la segunda pieza del Expediente, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)
Que todas esas actuaciones judiciales hacen un total de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), equivalente a la cantidad de 13.084,00 Unidades Tributarias (U.T).
Que de acuerdo con las normas previstas sobre la materia en la Ley de Abogados y su reglamento, es por lo que ocurren ante esta Autoridad, una vez estimados con anterioridad los honorarios causados en el juicio de Divorcio seguido por su representada Maryori Rodríguez, para INTIMAR, como en efecto lo hacen, al ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, antes identificado, y parte vencida en el mencionado juicio para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), equivalente a la cantidad de 13.084,00 Unidades Tributarias (U.T), por concepto de honorarios de abogados causados y que esta obligado a pagar el intimado. Solicitando finalmente que a los efectos del pago de los honorarios estimados e intimados, se tome en cuenta la corrección monetaria conforme a los índices inflacionarios dados en el país y de acuerdo con las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte intimada en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda Negó, rechazó, desconoció e impugnó en todas y cada una de sus partes la presente acción, alegando que las accionantes para estimar e intimar los honorarios, además de hacerlo exageradamente, indican actuaciones que no fueron realizadas por estas, ya que la ciudadana Mayori Rodríguez al iniciar el proceso de Divorcio confirió poder para que la representara a los profesionales del derecho Patricia Mata Meneses, José Gaspar Cottoni y Soraima Pérez, por lo que debe presumirse que fueron éstos quienes se encargaron de evacuar las consultas, además del hecho cierto de que la demanda de divorcio fue redactada por José Gaspar Cottoni, y no por las accionantes como las mismas indicaron, razón por la cual no pueden ni deben percibir honorarios por unas actuaciones que no realizaron.
Que el deber esencial que la profesión impone a todo abogado son la Probidad, la Independencia, La Moderación, el Desinterés y la Confraternidad, que si bien es cierto que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, estos deben ajustarse a determinadas condiciones de la persona a quien represente, principio este no acatado por las intimantes pues a todas luces no actuaron moderada, desinteresada ni confraternalmente, pues señala e informa que Eddy Rodríguez de Blanco es hermana de la ciudadana Maryori Rodríguez y a pesar de que el Reglamento de Honorarios Mínimos Exonere del pago de honorarios a los ascendientes, descendientes y hermanos de abogada o abogado, tase los mismos, en montos excesivos por las actuaciones que realizó en el juicio donde represento judicialmente a su hermana, honorarios que Exceden en las tarifas de orientación mínimas o máximas establecidas en el referido Reglamento. Que si bien es cierto que los abogados tienen la libertad de pactar con sus clientes la retribución por las labores realizadas, éstos en todo momento deben sujetar la fijación o estimación de los mismos en parámetros referidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que en los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato de dicho Código, deberá considerarse que el objeto esencial de la Profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer Comercio de ella, sin embargo, a su parecer el juicio de marras incoado por las intimantes en netamente comercial pues pretenden percibir la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), por las veinticuatro (24) actuaciones en la que actuaron en representación de la ciudadana Maryory Rodríguez en el Juicio de Divorcio objeto de la presente acción.
Asimismo opuso la defensa de fondo contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta alegando que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha señalado que en materia de costas, una vez que la condena en costas quede firme, lo procedente es la tasación de estás y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas, y distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme lo prevé el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue lo que prevé la Ley de Arancel Judicial, la cual indica que la prueba de los gastos son los que aparecen a los autos, mientras que para la segunda no existe tarifa, sino el limite que establece el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las costas que debe pagar la parte vencida por los honorarios del apoderado judicial de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Este criterio hace surgir la duda de que pasaría con aquellas demandas que no conllevan a sentencias de condena, lo que se traduce en que no habrá condena en la decisión y no podrá nunca determinarse el valor de lo litigado, donde existen demandas en las que no se discuten reclamaciones dinerarias como lo es entre otras: Divorcio, Interdictos, Deslindes…, y en donde perfectamente se aplica el régimen de costas procesales, en este caso cuando el valor de la demanda no conste, se hace imposible la aplicación del articulo 286 del citado Código, pues no podrá determinarse el treinta por ciento (30%) de un valor o monto inexistente, caso en el cual, como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deberá acudirse a la vía del Procedimiento Ordinario, para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas, que tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación y en el escrito donde se proponga la demanda que da inicio a dicho juicio, deberán las ahora intimantes fijarles un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende, ese valor una vez quede definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario, servirá justamente de base para la aplicación del limite máximo que por concepto de honorarios de abogados de su contraria debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia con lo anterior, en el caso de autos las abogadas actoras, demandan a su representado a pagar los honorarios causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio (Que no tienen valor dinerario), mediante el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, siendo lo procedente como lo ha señalado la Doctrina y la Jurisprudencia, acudir al Procedimiento Ordinario y no al presente procedimiento como erróneamente lo hicieron. Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al Orden Publico, y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si estos quebrantan leyes de orden público.
Finalmente, expuso que por cuanto las cantidades Estimadas e Intimadas son Excesivas a todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, Solicitó la Retasa.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copias Certificadas de la Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2010, expediente Nº 10.10281 de ese Tribunal, en la cual declaro con lugar la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por su representada MARYORI RODRIGUEZ contra el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y Sin Lugar la RECONVENCIÓN POR DIVORCIO planteada por el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, condenándose en Costas de la Acción Principal y la Reconvención a la parte demandada, conforme lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.
• Copias simples de la Sentencia Dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2013, del Expediente Nº AP11-V-2012-000928, contentivo de una primera demanda de Estimación e Intimación de Honorarios que incoaran las ciudadanas EDDY RODRIGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FEBRES BELLO, contra el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, antes identificados, la cual dictamino que por falta de citación de la parte intimada se produjo la Perención de la Instancia. Y Copias Certificadas de actuaciones del mencionado ut supra Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, donde constan el Libelo de Demanda y su Auto de Admisión, y los cuales fueron debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 36, Folio 158 del tomo 57.
• Copias simples de las actuaciones que son aquí intimadas por la parte actora, contentivas de la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por MARYORI RODRIGUEZ contra el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, conocida en primera instancia por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en Alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con respecto a las mencionadas documentales promovidas por la parte actora, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar:
1.- Ratifico todo el contenido de las Documentales consignadas junto al escrito Libelar, consignando nuevamente en Copia Certificadas algunas de ellas, sin embargo tales documentales ya fueron suficientemente valoradas con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- En la Oportunidad Procesal la representación de la parte intimada se acogió al principio de la Comunidad de la prueba, y promovió o hizo valer el contenido de algunas de las Documentales consignadas junto al escrito Libelar por la parte intimante, tales documentales ya fueron suficientemente valoradas con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PUNTO PREVIO
De la Defensa Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte intimada, opuso la defensa de fondo contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta alegando que: “Una vez que la condena en costas quede firme, lo procedente es la tasación de estás y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas, y distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme lo prevé el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue lo que prevé la Ley de Arancel Judicial, la cual indica que la prueba de los gastos son los que aparecen a los autos, mientras que para la segunda no existe tarifa, sino el limite que establece el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las costas que debe pagar la parte vencida por los honorarios del apoderado judicial de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Este criterio hace surgir la duda de que pasaría con aquellas demandas que no conllevan a sentencias de condena, lo que se traduce en que no habrá condena en la decisión y no podrá nunca determinarse el valor de lo litigado, donde existen demandas en las que no se discuten reclamaciones dinerarias como lo es entre otras: Divorcio, Interdictos, Deslindes…, y en donde perfectamente se aplica el régimen de costas procesales, en este caso cuando el valor de la demanda no conste, se hace imposible la aplicación del articulo 286 del citado Código, pues no podrá determinarse el treinta por ciento (30%) de un valor o monto inexistente, caso en el cual, como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deberá acudirse a la vía del Procedimiento Ordinario, para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas, que tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación y en el escrito donde se proponga la demanda que da inicio a dicho juicio, deberán las ahora intimantes fijarles un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende, ese valor una vez quede definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario, servirá justamente de base para la aplicación del limite máximo que por concepto de honorarios de abogados de su contraria debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia con lo anterior, en el caso de autos las abogadas actoras, demandan a su representado a pagar los honorarios causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio (Que no tienen valor dinerario), mediante el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, siendo lo procedente como lo ha señalado la Doctrina y la Jurisprudencia, acudir al Procedimiento Ordinario y no al presente procedimiento como erróneamente lo hicieron. Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al Orden Publico, y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si estos quebrantan leyes de orden público”
Vistos el argumento realizado por la parte demandada, este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la defensa previa opuesta, realiza previamente las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio se alegó la defensa previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la defensa previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“…La defensa previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)…. ”
Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:
“…c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. …”
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la parte demandada alega la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios incoara las ciudadanas EDDY RODRIGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FEBRES BELLO, contra el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, antes identificados, en primer término por cuanto, una vez que la condena en costas quede firme, lo procedente es la tasación de estás y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas, y distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme lo prevé el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados, es menester indicar, con respecto a ello, que es permisible a los profesionales del derecho solicitar la Tasación o no de los gastos del juicio y sus honorarios que corresponde al Secretario del tribunal que lleve la causa, y de no hacerlo, es decir si renunciare a ese derecho, los mismos pueden solicitar la Estimacion e Intimación de solo sus Honorarios Profesionales que fueron causados por su representación, tal y como lo hicieron en el presente caso las intimantes las abogadas en ejercicio EDDY RODRIGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FEBRES BELLO, antes identificadas.
En segundo lugar, alega la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que en el caso de autos las abogadas actoras, demandan a su representado a pagar los honorarios causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio (Que no tienen valor dinerario), mediante el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, siendo lo procedente como lo ha señalado la Doctrina y la Jurisprudencia, acudir al Procedimiento Ordinario y no al presente procedimiento como erróneamente lo hicieron, que debieron acudir a la vía del Procedimiento Ordinario, para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas, y en el escrito donde se proponga la demanda que da inicio a dicho juicio, deberán las ahora intimantes fijarles un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende, y que una vez quede definido y fijado ese valor en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario, servirá justamente de base para la aplicación del limite máximo que por concepto de honorarios de abogados de su contraria debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, y en relación a la reclamación por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales realizadas en procedimientos inestimables o cuya cuantía no fue estimada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959 de 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, estableció el siguiente criterio:
“...En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado, este pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:…
….Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omita estimar el valor de su demanda y el demandado nada diga al respecto en su contestación, de manera que, aun cuando lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En estos casos, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en costas, se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial transcrito ofrece una solución a esa situación; sin embargo, nada dispone con respecto a las controversias no apreciables en dinero.
La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)….
…..Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado….
….Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:
La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.
Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
(...Omissis...)
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...”.
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que: 1) En la condenatoria en costas derivada de un juicio inestimable, no es necesario instaurar un nuevo procedimiento ordinario para determinar el valor de lo litigado en el proceso en el cual se condenó en costas procesales; 2) El abogado reclamante de sus honorarios profesionales derivados –se repite- de una condenatoria en costas en los juicios inestimables, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso y, 3) La limitación legal prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas.
Por lo que, visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal concluye que las abogadas intimantes no infringieron la Ley, ni las normas de Orden Publico ni las Buenas Costumbres al interponer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, por ese motivo de que los mismos fueron causados en un juicio de Divorcio el cual no fue estimado, por lo que debía intentarse –según su dicho- un juicio ordinario para determinar el valor de aquel procedimiento principal para así poder aplicar el límite legal previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil. Así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que la defensa previa planteada solo procede cuando el legislador establezca expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la defensa previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente Acción, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda, debe necesariamente que declararse SIN LUGAR la defensa previa opuesta por el representante judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASI DE DECLARA.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior y visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandados. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Es importante dejar establecido que las costas son los gastos que ocasiona la litis, los cuales incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa:
“A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
De la norma antes transcrita se evidencia que la ley condena en costas a la parte vencida, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena, en tal sentido, conviene precisar las nociones relacionadas con el concepto de partes, las partes son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito, debiendo distinguirse las partes en sentido material y en sentido procesal, ya que es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas.
Al respecto, el profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “CONDENA EN COSTAS, PROCEDIMIENTO DE COBRO JUDICIAL DE HONORARIOS DE ABOGADOS”, con relación a la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal, señala lo siguiente:
“Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes”.
Ahora bien, la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, ante el cobro de costas procesales por parte del representante judicial de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Juzgado Tribunal).
El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Ahora bien, dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de este fallo).
En cuanto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de abogado a la parte condenada en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, señala lo siguiente:
“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”.
Ahora bien, la doctrina ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo N° 1599 del 28 de septiembre de 2004. Sin embargo, de los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.
Así pues, en cuanto al procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:
“…el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente.
“…esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.”
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo ha señalado el Supremo Tribunal.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
En este sentido, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”
Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.…” (Resaltado de este fallo).
En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento establecido cuando el abogado pretenda reclamar los honorarios profesionales al condenado en costas, se deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.
En el presente caso, el demandante aportó como medios probatorios de su pretensión, sendas copias simples y certificadas, las cuales fueron previamente valoradas por quien aquí decide, evidenciándose los documentos que prueban las siguientes actuaciones:
1. Diligencia de fecha 1º de agosto de 2006, mediante la cual se otorgo Poder Apud-Acta a las profesionales del derecho aquí intimantes.
2. Diligencia de fecha 1º de agosto de 2006, mediante la cual se revoco el Poder de representación al profesional del derecho José Cottoni.
3. Diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual se solicitó se practicara la citación de la parte demandada.
4. Diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual se ratifica la solicitud de citación de la parte demandada.
5. Diligencia de fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual se solicita la citación de la parte demandada.
6. Diligencia de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se solicita revocación del auto y se ordene la citación/notificación del Ministerio Público.
7. Asistencia al Primer Acto Conciliatorio de fecha 27 de junio de 2007.
8. Asistencia al Segundo Acto Conciliatorio de fecha 13 de agosto de 2007.
9. Diligencia y Escrito de Contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada de fecha 08 de noviembre de 2007.
10. Diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual se otorgo Poder Apud-Acta al abogado Carlos Linares.
11. Por Diligencia de fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual se solicita traslado del expediente al archivo a los efectos de su revisión y sea librada Boleta de Notificación a la parte demandada para la continuidad del proceso que se encontraba en estado de sentencia.
12. Diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual se consigna y se solicita copia certificada del expediente.
13. Diligencia de fecha 1º de junio de 2009, mediante la cual se ratifica la solicitud de copias certificadas del expediente.
14. Diligencia de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se solicita se expida la copia certificada del expediente, consignando 467 folios útiles.
15. Diligencia de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual ratifica solicitud de expedición de la copia certificada del expediente.
16. Diligencia de fecha 3 de julio de 2009, mediante la cual se ratifica la diligencia del 25 de mayo de 2009 y se solicita se expida la copia certificada del expediente.
17. Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual la apoderada judicial Eddy Rodríguez retira la copia certificada del expediente.
18. Diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, mediante la cual se revoca el Poder Apud-Acta a los abogados Carlos Linares y Miguel Morillo.
19. Diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual la apoderada judicial Eddy Rodríguez se da por notificada, en nombre de la parte demandante reconvenida Maryori Rodríguez, de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por el tribunal de la causa.
20. Diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual apelan de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 que declaro Sin Lugar la Acción de Divorcio y Con Lugar la Reconvención.
21. Diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual solicita corrección de diligencia del 18 de mayo de 2010 donde aparece errada la fecha en que se dicto la sentencia.
22. Diligencia de fecha 2 de junio de 2010, mediante la cual ratifica el recurso de apelación presentado el 19 de mayo de 2010, en virtud de no estar agregada la diligencia correspondiente.
23. Escrito de Informes en Segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2010.
24. Escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte en Segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2010.
Quedando demostrado con dichas pruebas que las ciudadanas EDDY RODRIGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FEBRES BELLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.202 y 67.305, respectivamente, ejercieron la representación de la ciudadana MARYORI RODRIGUEZ, antes identificada, en una demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, antes identificado, donde se dictó Sentencia Definitivamente Firme en el proceso declarándose Con Lugar la demanda de DIVORCIO y Sin Lugar la RECONVENCIÓN POR DIVORCIO, condenándosele en Costas de la Acción Principal y la Reconvención a la parte demandada ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal deja constancia de que la parte demandada en el presente juicio, en virtud, de que a su parecer, por cuanto las cantidades Estimadas e Intimadas son Excesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, Solicitó la Retasa, en consecuencia, este Juzgado observa que la parte intimada ejerció su derecho a solicitar la retasa en tiempo procesal oportuno, y por consiguiente en el presente caso se tomara en cuenta el ejercicio de dicho derecho al momento de encontrarnos en la Fase Ejecutiva, donde se fijara la oportunidad respectiva para el nombramiento de los Jueces Retasadores. Así se establece.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que las ciudadanas EDDY RODRIGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FEBRES BELLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.202 y 67.305, respectivamente, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, en razón de la condenatoria en costas en el juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARYORI RODRIGUEZ, contra el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, antes identificados. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegada por la Representación Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Que las ciudadanas EDDY RODRIGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FEBRES BELLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.202 y 67.305, respectivamente, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación a la ciudadana MARYORI RODRIGUEZ, antes identificada, en una demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil que incoara contra el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, antes identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:45am.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2013-000528
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