REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2004-000020

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal) anteriormente denominada Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A ( BANCA UNIVERSAL), domiciliado en caracas, inscrito originalmente en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1924, bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro. Y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 4 de abril de 2000, bajo el Nº. 48, Tomo 46-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Asdrúbal García Sanabria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.972.376, abogado e inscrito en el inpreabogado Nº 43.794.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA FALCON HILL, C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Abril de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 92-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA CHACON, inscrita en el inpreabogado Nº 76.958, (Defensora Judicial)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

-I-

En fecha 22 de Marzo de 2004, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 25 de Marzo de 2004, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna documentos fundamentales de la presenta accion.
En fecha 01 de Abril de 2004, este Juzgado dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada Administradora Falcón Hill, Up supra identificadas, en la persona de su presidente y en su condición de avalista al ciudadano Vladimir Enrique Alvarado Vielma, titular de la cedula de identidad Nº 6.345.853.-
En fecha 05 de Mayo de 2004, el Tribunal libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de Mayo de 2004, el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de citar al demandado por cuanto en la direccion suministrada funciona otra compañía.-
En fecha 17 de junio de 2004, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno oficiar a la Onidex a los fines que informe el último domicilio del ciudadano Vladimir Enrique Alvarado Vielma, en esa misma fecha se libro oficio.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, se recibe la reforma de la presente demandada presentada por el ciudadano Asdrúbal García Sanabria, identificado en autos, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora
En fecha 13 de Diciembre de 2004, se dicto auto mediante el cual se admite la reforma de la demanda
En fecha 06 de Abril de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar la compulsa de citación a la parte demandada, en esa misma fecha se libro la respectiva compulsa
En fecha 08 de Abril de 2005, el ciudadano Antonio Capdevielli, en su carácter de alguacil adscrito e este juzgado dejo constancia de haber recibido las expensas para su traslado.
En fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano Antonio Capdevielli, en su carácter de alguacil adscrito e este juzgado deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado
En fecha 04 de mayo de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordena la citación por carteles, en esa misma fecha se libro el referido cartel.
En fecha 06 de julio de 2005, este Juzgado dicto auto mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana Ana Lucia Chacon, inscrita en el inpreabogado Nº 76.958, a quien se ordena notificar a los fines de que se de por enterada del cargo recaído en su persona y una vez realizada dicha notificación manifieste su aceptación o excusa del cargo, esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 21 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano Ana Lucia Chacon en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, que mediante diligencia se da por notificada del cargo recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente
En fecha 26 de Enero de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordena la citación de la defensora ad- litem, en esa misma fecha se libro la referida compulsa
En fecha 06 de Abril de 2006, el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de alguacil adscrito a este juzgado, dejo constancia de haber citado a la defensora judicial Ana Lucia Chacon.
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió contestación a la demanda, presentada por la ciudadana Ana Lucia Chacon, antes identificada.
En fecha 05 de junio de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por Asdrúbal García Sanabria
En fecha 06 de junio de 2006, este Juzgado ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor.
En fecha 14 de junio de 2006, se dicto auto mediante el cual admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de junio de 2010, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luís Tomas León Sandoval, en su carácter de juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo ordena librar boleta de notificación a las partes por cuanto el presente expediente se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2010, se libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794, en su carácter de apoderado judicial del Mercantil C.A., y el ciudadano Vladimir Enrique Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.853 en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil Administradora Falcon Hiil, C.A asistido por la abogada Mariana Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.631, mediante la cual presentan transacción a los fines de su homologación en los términos expuestos, consigna anexo copia simple del cheque de gerencia Nº 2350025323 de fecha 02/03/2011, por un monto de setenta mil con oo cts, (70.000,00) del banco Venezolano de Crédito
En fecha 6 de Abril de 2011, este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre la homologación de la transacción se insto a la parte demandada a que consigne a los autos copia certificada del acta constitutiva de la empresa que representa o del poder que lo faculta para transigir.
- II -
En tal sentido, este juzgado a los fines de pronunciarse al respecto de la presente causa observa:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la última actuación en el expediente fue el 6 de abril de 2011 fecha en la cual se insto a la parte interesada a consignar las copias certificada del actas constitutiva de la empresa o del poder que lo faculta para transigir, ello a los fines de pronunciarse sobre la Homologación de la Transacción; razón por la cual, no habiendo comparecido la parte actora a impulsar el pronunciamiento sobre la Homologación a la transacción, es lo que demuestra la falta de interés del accionante, por lo que habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna a los fines de impulsar el pronunciamiento sobre la referida homologación, esto, objetivamente se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declarara la perención de la instancia, por falta de interés procesal; y así se decide.-
- III -
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 8:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AH16-V-2004-000020