REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-X-2015-000030
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PETROCOR AG, empresa constituida bajo la confederación Suiza, en fecha 28 de Octubre de 2013, la cual quedó debidamente inscrita por ante el Registro notarial de Cantón de Zug, bajo el Np. PA 54/2013 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Cantón de Zurich, en fecha 31 de Octubre de 2013, quedando anotada bajo el Número de identificación CHE-376.257.691; y del ciudadano RONALD JOSÉ PAEZ WILHELM: titular de la cédula de identidad Nº V 4.996.174 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana CARMINE A. PASCUZZO SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.815 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GILARDINO, ALBERTO DE JESÚS HELD FUENTES, ISAÍAS ENRIQUE MEDINA FELIZOLA, LUÍS ENRIQUE BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ DEL CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL MIAJARES PEÑA, EMILIO GERMNÁN OCHOA ERNST, ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE PEREIRA y AMALIA MARÍA ANEIROS ESPIÑEIRA , titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.222.345, V-13.337.612, V-6.162.010, V- 3.177.366, V-2.994.707, V-6.017.819, V-2.960.072, V-3.185.454, V-3.805.102, V-3.324.161, V- 5.090.822, respectivamente, en sus caracteres de accionistas de la Sociedad Mercantil PROYECTA CORP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1968, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 28-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial aun constituida
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
-I-
A los fines de proveer la medida solicitada en el libelo de la demanda y aperturado el cuaderno de medidas.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente se constata:
La parte representación judicial de la parte accionante, señala que en fecha 21 de enero de 2014, celebró un acuerdo con el ciudadano JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y como autorizado por el resto de los accionistas de la empresa PROYECTA CORP, S.A., donde la accionante recibiría el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la empresa PROYECTA CORP, S.A. con un pago de una cantidad dineraria en divisas americana, como contraprestación
Que se acordó un pago fraccionado en cuatros cuotas, de las cuales hizo un pago inicial de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 300.000,00) y que el resto del pago se efectuaría una vez se concluido un estudio contable acordado por las partes, iniciándose los lapsos para el pago de las cuotas restantes acordadas desde ese momento de la conclusión del señalado informe.
Que el estudio no pudo ser efectuado por incumplimiento –según se señala- de la parte demandada, quien se ha encontrado renuente a hacer las gestiones necesarias para permitir la entrada de la empresa PETROCOR AG, como parte de la junta directiva de la empresa PROYECTA CORP, S.A. por lo que la accionante solicita la resolución del contrato señalado. En tal virtud, a los fines de que no quede ilusoria su pretensión, solicita el embargo preventivo sobre el CINCUENTA por ciento (50%) de las acciones de la empresa PROYECTA CORP, S.A.
-II-
Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida solicitada hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada
2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares típicas y las innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigido lo siguiente:
1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de la presente acción ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, se constata de la existencia de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, con fundamento a un instrumento que contiene el acuerdo suscrito por la parte accionante, con el representante accionario –según se señala en dicho acuerdo- de la empresa
2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
3) En el caso de marras, como ya quedó sentado, el procedimiento que por resolución de contrato se tramita por el procedimiento ordinario, donde la medida cautelar solicitada y prevista en la ley, no presenta prohibición alguna para ser aplicada al procedimiento en trámite.
Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto del presente fallo. Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori en primer término, la existencia de vinculaciones jurídicas, entre las partes. En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada, toda vez que por máximas de experiencia la modificaciones estatutarias de la empresa demandada se puede materializar en el transcurso del juicio, por lo que se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, en el caso de marras, los acuerdos de las partes y las mutuas comunicaciones a través de correos electrónicos que entre estas se han efectuado (sin que ello implique que eventualmente no puedan ser desvirtuadas durante la secuela del juicio, toda vez que su análisis y alcance procesal debe ser analizado al fondo del juicio) constituyendo esta presunción, un contenido mínimo probatorio, y en el caso de autos ello se ha verificado. Y así se declara.-
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presencia de esa presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dada existencia del vinculo entre las partes devenido del acuerdo suscrito ya señalado y, ya que el presente juicio posee un evidente lapso de duración, pasado el tiempo necesario para la tramitación y conclusión de este proceso, podría verse imposibilitado el accionante ver satisfecha su pretensión, que es el hacer efectiva la acreencia para el momento en que eventualmente lograse una decisión favorable.
Al respecto el maestro Rafael Ortíz Ortiz, en su libró “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pag 48, alude lo siguiente:
“… En el Código Procesal el requisito esta establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones , que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza del daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”

En este sentido y en relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de ésta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor, en relación a la medida preventiva nominada ante señalada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por el actor.
Nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, ha estimado que el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pueden ser perfectamente solicitadas al juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarlas una vez verificados los requisitos de procedencia.
Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitar, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Así se declara.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones sobre el embargo de acciones:
La representación judicial de la parte accionante señala la necesidad de embargar preventivamente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social de la empresa PROYECTA CORP, S.A., toda vez que, según se señala en el acuerdo fundamento de la acción el ciudadano JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, en su nombre y como persona autorizada por los demás accionistas de la señalada empresa obligó a estos a las disposiciones acordadas en el referido instrumento.
En tal sentido, respecto al embargo de acciones, que constituyen el derecho de voto de las acciones de sociedades mercantiles, ha escrito el Doctor Rengel Romberg, un interesante trabajo titulado “Embargo de Acciones y Derecho de Voto”, publicado en una reciente compilación titulada “Estudios Jurídicos”, editada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en el año 2003, aporta algunas soluciones al caso concreto que aquí nos ocupa. En efecto, indica el referido tratadista venezolano:

“También el Tribunal de Florencia, el 8 de julio de 1937, resolvió: ‘En caso de secuestro judicial de las acciones de una sociedad anónima, el derecho de voto por las acciones secuestradas corresponde al depositario, quedando subordinado a la autorización del tribunal siempre que se trate de deliberaciones que impliquen actos de disposición y particularmente de aquellas previstas en el artículo 158 del Código de Comercio.
Y, finalmente, el mismo Tribunal de Florencia el 30 de julio de 1937, en Cámara de Consejo decidió´:
El depositario de acciones no puede expresar su propio voto sobre objetos que exceden los límites de la simple administración, sin previa autorización de la autoridad judicial. Puede sin embargo la nulidad de la deliberación de la asamblea, aprobada con el voto expresado, ser sanada mediante una sucesiva ratificación, que la autoridad judicial concede a la actuación del depositario.’
En el campo judicial, dentro de esta última posición, puede citarse entre otros a Ferri para quien el voto corresponde al depositario porque el embargo recae no sobre el título de la acción en su materialidad, sino sobre todos los derechos inherentes a la acción: afecta, esto es, la posición del socio en la sociedad y realiza la sustitución del sujeto pasivo del embargo en la gestión y en la participación social.
(…)
Pero quien con más fuerza y vigor expresa la Posición doctrinal que venimos comentando, es el Profesor Renzo Provinciale, quien al manifestar su no conformidad con las doctrinas antes expuestas, expone la suya propia en los términos que pasamos a resumir: “El embargo, en cuanto recae sobre la acción como título constitutivo y documento de la cualidad de accionistas, ataca a ésta y la hace objeto de la providencia cautelar, No es que con este se atribuya, ni siquiera transitoriamente, o a meros fines cautelares, la cualidad de accionistas al depositario, sino que el órgano cautelar, el depositario, asume el complejo de derechos y obligaciones que constituyen la cualidad de accionistas. Así como acción, en sustancia no es más que un modo de expresarse, comprensivo, para significar el complejo de derechos y de obligaciones que se compenetran en ella, asimismo, embargo de la acción no es más que una expresión traslaticia, usada para significar la aprehensión de aquel complejo, porque la acción (título, cualidad, legitimación) es inseparable de las relaciones que nacen en ella y de ella, esto es, de los derechos y de las obligaciones que de ella emanan. Si así no fuera, el embargo no sería ya tal, esto es, no sería un embargo de acción en el sentido que se le atribuye y se le quiere atribuir para que sea eficiente, sino un embargo particular de determinados elementos de aquel complejo: o del título, o del documento, o de un derecho determinado; no del todo, como debe entenderse necesariamente cuando se habla de embargo de acciones.
Esta posición doctrinal que tiene su premisa fundamental en la concepción de la acción, no ya como mero título o documento, sino como complejo de derechos y obligaciones que emanan de ella, y que constituyen el status de socio, como calidad que adquiere el accionista de su posición en el seno de la sociedad y en relación con los otros socios, se robustece cuando se piensa en los diversos remedios que los mantenedores de la doctrina tradicional aconsejan, para evitar que el accionista embargado, mediante el voto, pueda desmejorar la condición económica de la acción e incluso anular su valor patrimonial. Así, se aconsejan para aquellos autores, limitaciones consistentes en excluir las deliberaciones que indirectamente equivalgan a disposición de la acción, y se sugieren incluso determinadas providencias del Tribunal, como última ratio que pueden llegar hasta la atribución del derecho de voto al depositario, cuando las circunstancias concretas lo aconsejen.
(…)
De todo ello puede sostenerse que si el Tribunal no considera el derecho de voto dentro de la administración o conservación ordinaria que puede ejercer el depositario, nada impide en el sistema de la ley venezolana, la posibilidad de la autorización judicial, cuando las circunstancias concretas de cada caso aconsejen la necesidad de tal autorización para evitar que el sujeto pasivo del embargo pueda desmejorar la condición patrimonial de la acción embargada, o impedir la declaración de dividendos, mediante su intervención en las deliberaciones de la Asamblea.”

Ahora bien, quien aquí decide -con observancia a las consideraciones que preceden-, y en especial atención a las normas invocadas, sin satisfacer en forma anticipada la pretensión deducida en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) ACCIONES de la empresa PROYECTA CORP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1968, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 28-A, las cuales recaerán sobre las acciones suscrititas y pagadas por el ciudadano JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, titular de la Cédula e Identidad Nro. 3.22.345 y de este domicilio.
A tal efecto a los fines de la práctica de la referida Medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Líbrese Despacho y Oficio.
Igualmente, con vista al anterior decreto cautelar, como disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada, con base en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordena lo siguiente:
1. Ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a objeto de que se tome la nota correspondiente en cuanto a la cautelar decretada y se abstenga de registrar cualquier instrumento contentivo de negociación que tenga por objeto las acciones sobre las que obra la medida cautelar aquí decretada. Líbrese oficio, acompañado de copia certificada de este auto.
2. Notifíquese a la indicada sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A., que para la celebración de cualquier asamblea de accionistas, deberá convocar personalmente al depositario designado, a cuyo efecto podrá dirigir correspondencia a dicho auxiliar de justicia, a la dirección que éste indique, o en su defecto, será suficiente estampar diligencia en este expediente, convocando al depositario, al menos con quince (15) días hábiles de anticipación. Líbrese boleta a la indicada sociedad mercantil, acompañada de copia certificada de este auto.
3. En cuanto al ejercicio de los derechos políticos derivados de las acciones sobre las que se ha decretado la medida cautelar, este Juzgador deja expresa constancia de que la misma recaerá sobre el Depositario. Sin embargo, el depositario deberá informar al término de la distancia acerca del contenido de cualquier deliberación para la que sea convocado y deberá solicitar autorización de este Tribunal, cuando las circunstancias la deliberación correspondiente guarde relación con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 280 del Código de Comercio, o las consecuencias de la deliberación puedan de cualquier manera desmejorar la situación patrimonial de las acciones embargadas o impedir la declaración de dividendos.
4. En caso de haber una eventual repartición de dividendos, los frutos derivados de las acciones afectadas por la medida aquí decretada deberán ser remitidos a este Despacho para su correspondiente resguardo
5. Se designa Depositario Judicial de las acciones a embargar a la empresa LA CONSOLIDADA C.A., en la persona del ciudadano Carlos Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.318.092 y de este domicilio, a quien se ordena notificar paras que al segundo (2do) día siguiente a la constancia en autos de su notificación comparezca a aceptar o no el cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Finalmente, se suspenden los efectos de cualquier negocio jurídico, suscrito concomitantemente o con fecha posterior al contrato, cuya resolución es solicitada por la accionante, que tenga como objeto la transmisión de la titularidad o posesión, de forma directa o indirecta, de las demás acciones que constituyen el capital social de la compañía PROYECTA CORP, S.A., a los fines de salvaguardar la presunción de buen derecho que pudiere tener la accionante. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.