REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015).-
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
ASUNTO: AP11-O-2014-000149
Vistos:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.839.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MAGDA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 1965, bajo el Nº 9, Tomo 15, Folio 26, Protocolo 1-A., y los integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil los Ciudadanos LUÍS SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.158.325, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y HUGO OCANDO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.221.360, en su carácter de Secretario de Finanzas y las personas naturales integrantes del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil los Ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONSO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, WILMER BARRIOS, y VÍCTOR PULGAR, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.356.066, V-10.809.738, V-5.974.059, V-5.658.567, V-11.555.484 y V-13.952.981, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos LUIS RIZEK RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE MILANO FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.061 y 130.009, respectivamente.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 08 de diciembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.839, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 1965, bajo el Nº 9, Tomo 15, Folio 26, Protocolo 1-A., y los integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil los Ciudadanos LUÍS SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.158.325, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y HUGO OCANDO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.221.360, en su carácter de Secretario de Finanzas y las personas naturales integrantes del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil los Ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONSO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, WILMER BARRIOS, y VÍCTOR PULGAR, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.356.066, V-10.809.738, V-5.974.059, V-5.658.567, V-11.555.484 y V-13.952.981, respectivamente, donde alega la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley primeramente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consecutivamente, ese Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar la Acción interpuesta, por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, procedió a admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante este Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Librándose en esa misma fecha las respectivas Boletas de Notificación acordadas previamente.
Posteriormente, ese Tribunal acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que siga conociendo de la presente acción, por cuanto la Juez Titular de ese Despacho fue separada de su cargo, por decisión de fecha 15 de Enero del 2015, emanada de la Corte de Apelaciones del Tribunal Disciplinario.
Luego, de realizado el sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, le dio entrada y lo anoto en el Libro de Causas respectivos.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó por auto de fecha 22 de abril de 2015 la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, celebrándose la misma el 28 de julio de 2.014, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el ciudadano ABG. MUNIR SOUKI, en su carácter de Secretario de este Despacho, asimismo con presencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, antes identificado, y la abogada en ejercicio MAGDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada. Encontrándose también presentes la parte presuntamente agraviante los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAS, y HUGO SEGUNDO OCANDO OVIEDO, y las personas naturales integrantes del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil Ciudadanos los Ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONSO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, WILMER BARRIOS, y VÍCTOR PULGAR, plenamente identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS RIZEK RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE MILANO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.061 y 130.009, respectivamente. De la misma forma, este juzgado dejó constancia de que se encontraba presente el Dr. JOSE LUÍS ALVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal 84º del Ministerio Público en Materia de Garantías y Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.- aquejan
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, infiere quien sentencia, que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que los querellantes en Amparo denuncian la presunta amenaza de violación de los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se subsumen en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, y los integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil los Ciudadanos LUÍS SALAS, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y HUGO OCANDO en su carácter de Secretario de Finanzas y las personas naturales integrantes del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil los Ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONSO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, WILMER BARRIOS, y VÍCTOR PULGAR, antes identificados, por la violación de los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es por ello que la parte presuntamente agraviada acude a la vía jurisdiccional y ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, los derechos arriba mencionados, cuya presunta violación se denuncia se encuentran en el ámbito de los intereses privados, son derechos de naturaleza civil, lo que constituye un derecho civil. En consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se establece.-
IV
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente, la Naturaleza de la Acción de Amparo y la Competencia que tiene este Tribunal para conocer de la misma, observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
Alegatos de la Parte Presuntamente AGRAVIADA, explanados en su Escrito Libelar:
La parte presuntamente agraviada alega que ingreso como socio activo, a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, antes identificada, el 19 de octubre de 1989, asignándole originalmente el numero de asociado o Cupo de trabajo ciento dos (102), posteriormente vendió ese cupo y adquirió el numero veintidós (22) que es el que posee actualmente, que en dicha Asociación ha venido desempeñándose como servidor del transporte público urbano a través del manejo y administración de una unidad de transporte publico de su propiedad, y que es a través de esa actividad que obtiene sus ingresos económicos necesarios para su manutención y la de su grupo familiar, y con la que cumple con sus obligaciones con terceros.
Que es el caso que en fecha 28 de septiembre de 2014, se celebró una Asamblea extraordinaria de la Asociación, en la cual el punto principal a discutir, era si se procedía a realizar elecciones anticipadas de la Junta directiva y del tribunal Disciplinario, lo que arrojo un resultado mayoritario, por la opción del NO a dichas elecciones, en consecuencia, siendo que él era el Presidente de la Asociación y estando inconforme con el hecho de que no aprobaran las elecciones anticipadas y ante la ingobernabilidad presente en la Asociación, puso su cargo a la orden como Presidente de dicha Asociación. De acuerdo con los Estatutos de la Asociación, luego debía realizarse una nueva Asamblea para que los asociados aceptaran su renuncia o no, de lo que derivaría, en caso afirmativo, la presentación de las cuentas de su gestión y la resolución de celebrar nuevas elecciones y a partir de ese momento y hasta tanto se celebraran las mismas, se cubriría su ausencia de acuerdo a los Estatutos; sin embargo no sucedió así y el Secretario de Organización, se erigió en Presidente encargado de la Asociación, en un aparente cumplimiento de los Estatutos y procedió a registrar el Acta levantada en la Asamblea del 28 de septiembre de 2014, lo cual adolece de falta de legalidad, pero que es objeto de otro procedimiento distinto al que nos ocupa y deja constancia de que lo narrado es a titulo ilustrativo para que permita a este Jurisdicente ubicarse en el contexto de los acontecimientos.
Que como si fuera poco su ilegal remoción del cargo de Presidente que venía desempeñando, en fecha 05 de noviembre de 2014, es informado por el avance de su Vehículo, que éste había sido suspendido, por lo que su vehiculo no podía circular y prestar el servicio público en la ruta asignada a la Asociación, lo que trajo como consecuencia que no pueda percibir los ingresos que dicha actividad de trabajo no dependiente, le proporcionara, en franca y flagrante violación al DERECHO DEL TRABAJO que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece para todos los ciudadano en su artículo 87.
Asimismo, expreso que dentro del marco de la suspensión de su actividad de Trabajo en la Asociación, se ha violado la correcta aplicación del DEBIDO PROCESO en lo atinente a su DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 47 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL. Pues es el caso de que el mismo día, 05 de noviembre de 2014, cuando fue informado por el avance de que su unidad de transporte había sido suspendida, se dirigió a la sede principal de la Asociación, a fin de que se le informara sobre la causa que originó dicha sanción, solo fue informado de que estaba suspendido por falta grave y es citado verbalmente, sin boleta, para el martes siguiente, es decir, para el 11 de noviembre de 2014, a las 2:00pm. Que no quisieron mostrarle el supuesto informe de falta que presuntamente la Junta Directiva pasó al tribunal Disciplinario y le dijeron que continuaría suspendido hasta nuevo aviso. Finalmente el día 11 de noviembre de 2014, no se celebró ningún acto, no se le imputo falta alguna, pero verbalmente se le notifico que seguía suspendido, lo cual ha sido así, hasta la presente fecha, sin que haya mediado juicio alguno, pues no siguieron el procedimiento establecido en el artículo 71 de los Estatutos de la Asociación, que prevé por parte de la Junta Directiva la solicitud de apertura de la investigación, y por parte del Tribunal Disciplinario, la instrucción y sustanciación del respectivo expediente, notificar al asociado investigado, a fin de que tenga acceso a las actas, la publicación del Auto de Inicio en la Cartelera del Tribunal Disciplinario; la asistencia durante todo el proceso de un abogado defensor; los lapsos para contestar los cargos; promover y evacuar pruebas; presentar conclusiones y el lapso para decidir, y para cuyos actos se establecen un total de veinticinco (25) días hábiles, sin embargo, que ya han transcurrido veintiún (21) días hábiles sin que se haya iniciado el procedimiento establecido en el citado Artículo 71 y han transcurrido treinta y tres (33) días sin que pudiera haber ejercido su derecho al trabajo y no ha podido percibir sus ingresos necesarios para su sustento, el de su familia y para honrar sus obligaciones con terceros. En definitiva le han sancionado con la suspensión de su actividad laboral basándose en una Presunción.
Que en función de lo antes expuesto, es que ocurre ante esta autoridad conforme el articulo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que sea restablecida la situación jurídica infringida, toda vez, que ha sido violado su derecho al Libre Ejercicio del trabajo a través del servicio del transporte urbano y su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así pidió fuera decidido y declarada la Nulidad del Acto de Suspensión del que fue objeto por parte de los agraviantes.
Alegatos de la parte presuntamente AGRAVIANTE. explanados en su Escrito consignado en la Audiencia Oral y Pública:
Por su parte, los ciudadanos LUÍS SALAS, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y HUGO OCANDO en su carácter de Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, y los integrantes del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil los Ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONSO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, WILMER BARRIOS, y VÍCTOR PULGAR, antes identificados, debidamente asistidos de abogados, mediante escrito consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica, Invocaron previamente la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, conforme el numeral 5º del artículo 6to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la inepta acumulación de pretensiones conforme lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, y la Improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, defensas que serán previamente revisadas por este Tribunal antes de realizar pronunciamiento sobre el fondo.
Con relación al fondo de la controversia, arguyeron que respecto a la presunta infracción al derecho fundamental del Trabajo en el caso de autos, formulado por el presunto agraviado a partir de su vinculación existente como socio con la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, hay que determinar si en las relaciones de los socios con las asociaciones civiles de las cuales forman parte, existe o no una relación laboral. Que tal y como lo ha dictaminado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no queda lugar a dudas que en las relaciones de los socios con las asociaciones civiles de las cuales forman parte, no existe relación laboral, por no estar ni encontrarse presentes los elementos propios de la misma, es por lo que resulta concluyente señalar que mal pudo haberse configurado o materializado infracción alguna al pretendido derecho constitucional al trabajo invocado por el quejoso, toda vez que, se reitera la denuncia constitucional en cuestión fue formulada por el presunto agraviado, a partir de su vinculación existente como socio con la Asociación Civil de Conductores CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, relaciones en las que no existe relación laboral, por no estar ni encontrarse presentes los elementos propios de la misma, por lo que por efecto consecuencial, mal puede infringirse el derecho al trabajo.
En relación a la infracción de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, indico en primer lugar que en la oportunidad de interposición de la acción de amparo constitucional, no fueron indicados los nombres, apellidos, números de cedulas y ni el domicilio de los supuestos y pretendidos ciudadano que depondrían sus testimoniales, habiendo precluido así la oportunidad para hacerlo. En segundo lugar, que el 04 de noviembre de 2014, el quejoso fue objeto de una medida de suspensión como asociado activo de parte tanto del Presidente de la Junta Directiva como del Secretario de Finanzas de dicha Asociación, que la medida de suspensión fue dictada en el ejercicio de las atribuciones que expresamente les confiere los Estatutos Sociales, los cuales prevén como atribuciones de cada uno de los mismos, suspender como asociado activo a cualquier asociado activo presuntamente incurso en falta graves, por lo que las autoridades que procedieron a adoptar la medida en cuestión, se encontraba habilitadas estatutariamente para ello, conforme los artículos 41 numeral 14º y 43 numeral 5º, que asimismo la adopción de dicha medida de suspensión, estuvo igualmente en el contexto del procedimiento disciplinario que regula los estatutos en su articulo 71, donde se prevé que la Junta Directiva en pleno o cualquiera de sus miembros, procederá a suspender de su condición de miembro activo al asociado que presuntamente se encuentre incurso en causales que ameriten la imposición de una sanción, comunicando ello al Tribunal Disciplinario, por lo que mal podría decirse que dicha actuación es atentatoria al debido proceso y al derecho a la defensa. Y finalmente en tercer lugar, respecto al alegato de que no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 71 y siguientes de los estatutos de la Asociación, se acompaño al escrito copia del correspondiente expediente llevado contra el accionante, por medio del cual se sustancia y tramita el respectivo procedimiento disciplinario en su contra, en ejercicio de las competencias disciplinarias que ostenta la Asociación Civil de Conductores CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, respecto a sus vinculados.
Que en atención a todo lo antes expuesto, y explicada como ha sido la inviabilidad jurídica respecto a las presuntas infracciones a los derechos del debido proceso, a la defensa y al trabajo invocados por el accionante de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declaro SIN LUGAR la presente acción de tutela constitucional.
De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día martes veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron la parte presuntamente agraviada el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, antes identificado, y la abogada en ejercicio MAGDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada. Encontrándose también presentes la parte presuntamente agraviante los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAS, y HUGO SEGUNDO OCANDO OVIEDO, y las personas naturales integrantes del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil Ciudadanos los Ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONSO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, WILMER BARRIOS, y VÍCTOR PULGAR, plenamente identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS RIZEK RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE MILANO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.061 y 130.009, respectivamente. De la misma forma, este juzgado dejó constancia de que se encontraba presente el Dr. JOSE LUÍS ALVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal 84º del Ministerio Público en Materia de Garantías y Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Dada la oportunidad, en su derecho a palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:
“…Mi representado, es socio activo de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, desde el 19 de octubre de 1989, teniendo asignado para este momento el cupo de trabajo Nº 22, donde se desempeña como servidor de transporte público y es con esta actividad que ha tenido los ingresos económicos para su sustento y el de su familia, y para el pago de un crédito bancario que le fue concedido, pero es el caso que de manera arbitraria en fecha 05 de noviembre de 2014, le fue informado de que fue suspendida su unidad de trabajo, esta suspensión la hace la Junta Directiva junto el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación sin ninguna notificación o procedimiento previo, por lo que acudimos a esta instancia para interponer la presente acción de amparo, ya que mas que una relación de trabajo hay una relación de socio, cabe resaltar para conocimiento del tribunal que se celebro una audiencia en la cual su representado coloco su puesto de Presidente de la Asociación a la orden, mas no su condición de socio, por lo que esto no debería tener ninguna intransferencia a su derecho de socio y de trabajar en la línea como conductor de transporte publico, que se violenta su derecho a la defensa y al debido procedimiento, porque cuando fue ha informarse de la suspensión no le dieron razón alguna por la que le fue suspendida su unidad ni mucho menos hubo notificación previa de tal situación, suspensión que hasta la presente fecha todavía no ha cesado, estando todavía violentado sus derechos constitucionales a la presente data, por lo que solicito se declare con Lugar la presente Acción de Amparo y se declare la nulidad del Acto de suspensión del que fue objeto su representado por parte de los agraviantes…”
De la misma forma, en la oportunidad respectiva los abogados asistentes de la parte presuntamente agraviante, expusieron lo siguiente:
“…Primeramente alegamos la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, por cuanto se encuentra incurso en el ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la agraviada expone que la violación fue realizada mediante Acta de fecha 28 de septiembre de 2014, por lo que este contaba con un medio ordinario de Nulidad de Asamblea, por lo que se debe realizar un estudio de si esa acción ordinaria de Nulidad de Acta de Asamblea fue interpuesta, en lo que cabe precisar que el quejoso si eligió la vía ordinaria de Nulidad de Acta de Asamblea, en forma previa al ejercicio de la presente Acción de Amparo, tal y como consta del procedimiento a cabo llevado ante el Tribunal Superior 9º de lo Contencioso Administrativo, donde se tramita la nulidad de la asamblea sobre la cual recae el ejercicio de la presente acción, y la agraviante no expuso que dicha acción fuera ineficaz para que lo llevara a accionar la presente acción de amparo, por cuanto si se acciona la vía ordinaria preexistente no opera la acción de amparo y esta debe ser declarada inadmisible. La inepta acumulación de pretensiones, se evidencia que el accionante acciona tanto a la Junta Directiva como al Tribunal Disciplinario, se dirige contra dos agraviantes diferentes, se atribuye a la junta la presunta violación del trabajo y al tribunal disciplinario por la violación del debido proceso y el derecho de la defensa, por lo que hay inepta acumulación. Asimismo, cabe indicar que en el presente caso ha precluido el lapso de promoción de pruebas, por cuanto al momento de la interposición de amparo la accionante no promovió prueba alguna que sustentara su acción, por lo que esta precluyo, por lo que si la agraviada consigna pruebas en la presente acta deben ser declaradas inadmisibles. La inexistencia de las presuntas violaciones constitucionales alegadas, respecto al derecho del trabajo, las relaciones de las asociaciones civiles con sus socios son relaciones netamente civiles por lo que no puede existir tal violación, con respecto al derecho de la defensa y al debido proceso, no se le ha sancionado, el 04 de noviembre de 2014, se le impuso una medida de suspensión, mas no de sanción, fue dictada por las autoridades en el ejercicio de sus facultades en el estatuto de la asociación, por lo que se encontraban habilitados para dictar medidas, y fue en el marco del procedimiento disciplinario que se le abrió, y en el cual pueden dictarse medidas en cualquier estado del proceso, en el caso de las asociaciones civiles, en casos de suspensión, mal puede pretenderse la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicito a este Honorable Tribunal declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo…”.
En este estado toma nuevamente la Palabra el apoderado judicial de la parte agraviada y expuso:
“…En primer lugar, si existe en el Tribunal 9º Contencioso-Administrativo un Recurso de Nulidad contra el Acta de Asamblea de fecha 28 de septiembre de 2014, donde mi representado puso a la orden su cargo de Presidente mas no de socio, por cuanto no existe una inadmisibilidad, por cuanto aquí se ventila es su Restitución de socio a la asociación, rechazo igualmente la inepta acumulación y la inadmisibilidad por cuanto no existe una vía ordinaria accionada previamente que tenga que ver con los hechos que aquí se dirimen, también ratifico que el derecho al trabajo es a los fines de que la relación laboral de una línea de conductores no encaja en la ley laboral sino en la civil, por cuanto existe una condición de socio, Invoco y me acojo al principio de la Comunidad de Prueba, y a confesión de parte relevo de prueba, por cuanto los mismos agraviantes acaban de confesar que su representado fue suspendido y dichos hechos se evidencia de la pruebas traídas por la misma parte agraviante…”
Igualmente en la oportunidad respectiva toma nuevamente la Palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, y expuso:
“…La Acción ordinaria es lo que trae la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es ese recurso de nulidad de acta interpuesto previamente por el accionante en amparo lo que trae la causal de inadmisibilidad, ratifico que no existe relación de dependencia laboral por lo que no se le puede violentar el derecho al trabajo, así lo ha establecido el Tribunal Supremo De Justicia, asimismo dejo claro de que en la oportunidad de replica la agraviada no desconoce las pruebas consignadas por esta representación judicial por lo que se tienen admitidas, respecto a la confesión supuestamente realizada por esta representación, tal confesión no existe, lo que se dijo es que dichas actuaciones fueron realizadas por las autoridades que se encuentran habilitadas estatutariamente para ello, por lo que dicha suspensión es una medida mas no una sanción, además en las pruebas consignadas se evidencia que el presunto agraviante fue debidamente notificado y se llevo a cabo el procedimiento por lo que no se le puede violentar su derecho al debido proceso y a la defensa…”
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente tomo la palabra y solicito un lapso de 48 horas para estudiar el caso y consignar el respectivo Informe, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 30 de abril de 2015 y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión Fiscal, lo siguiente:
“…En el desarrollo de la audiencia, la parte accionada admitió que el accionante si fue suspendido, y que tal suspensión no equivale a una sanción, sino que esta dentro de las atribuciones que tiene el Presidente de la Asociación, de acuerdo con la normativa arriba señalada, lo que a criterio de este Representante Fiscal existe una evidente contradicción, en primer lugar, el Presidente tiene la atribución de suspender a cualquier asociado que cometa falta grave, pero, esto a decir de la accionada, no es una sanción, pero en el titulo referido al tribunal Disciplinario, de las sanciones articulo 48 literal G, si le otorgan a la Suspensión el carácter de Sanción, incluso le colocan una duración determinada, lo cual hace la normativa cuya atribución le otorga al Presidente los Estatutos de suspender a los socios sin procedimiento alguno, amen de que dicha facultad de sanción según el articulo 47 literal G, lo corresponde únicamente al Tribunal disciplinario, concluyendo este representante Fiscal que la Suspensión que se haga de cualquier Asociado constituye per se una clara y evidente sanción, y que cualquier socio a quien se le imponga tal medida, debe tener plena garantía a ser sometido a un juicio previo donde se les garantice un debido proceso y su derecho a la defensa, así pido sea establecido por este Tribunal.
No debe pasar por alto este representante Fiscal, la atribución otorgada por los Estatutos al Presidente, al Secretario de Finanzas y a cualquier otro órgano interno de la referida Asociación Civil, de suspender a cualquier asociado sin formula de juicio, sin respetar el debido proceso, el derecho a la defensa, además de colocar una suspensión indefinida en el tiempo, lo cual constituye una clara violación a las garantías constitucionales a que tiene todo ciudadano de la República, y de manera especifica todo aquel que sea integrante de la precitada Asociación Civil; por consiguiente tales articulados deben ser modificados y adaptados a lo establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así solicito sea establecido por este Juzgador actuando en sede Constitucional…
…se desprende que la actuación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Casalta-Chacaito-Cafetal, al suspender al ciudadano Alfredo Jiménez Ardila, sin seguir un procedimiento previo de sanción, que garantice el derecho a la defensa, a través del contradictorio, pudiendo alegar y probar lo que ha bien tenga en resguardo de sus intereses y derechos, es violatoria de las normas constitucionales que le garantizan los derechos antes mencionados. La medida de suspensión acordada por el Presidente de la Asociación en comento, sin escuchar al accionante, sin que pueda defenderse de los cargos que contra el existiera, de existir, es manifiestamente inconstitucional, por lo que ajustado a derecho es concluir por parte del Ministerio Público, que existe violación del debido proceso, como ha denunciado el accionante…
…El Ministerio Público vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita respetuosamente a este Tribunal que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos:
1.- Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente acción de Amparo
2.- Se deje sin efecto la medida ordenada por el Presidente de la Asociación Civil Casalta-Chacaito-Cafetal, donde suspenden al agraviado Alfredo Jiménez Ardila, así como cualquier otro procedimiento que se haya originado con el proceder inconstitucional de la referida Asociación Civil.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La parte accionada en amparo en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública promovió las siguientes documentales:
1.- Copia simple de los Estatutos Vigentes de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, inscritos ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 28 del Protocolo T., y copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, celebrada el día 30 de noviembre de 2013, inscrita ante el mencionado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2014, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 259 del Protocolo T. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia simple del escrito libelar donde se interpone Recurso de Nulidad contra Acta con Amparo Cautelar, presentado por ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, antes identificados, ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2014. Copia simple de Sentencia Interlocutoria, emanada del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual ese Juzgado declara Admisible la anterior demanda. Con respecto a las documentales antes identificadas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- Copias simples de Comunicaciones de fechas 04 de noviembre de 2014, suscritas por los Ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, respectivamente, dirigidas al Tribunal Disciplinario de dicha Asociación. Y Copias Simple de las Actuaciones del Procedimiento Disciplinario iniciado el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, contra el socio ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA. La parte presuntamente agraviada no tacho, ni desconoció dichas documentales, sino que mas bien de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se acogió a las mismas, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
PUNTOS PREVIOS
1.- DE LA ALEGADA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.
La parte presuntamente agraviante, como punto previo a su defensa invoco la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el quejoso señalo que la presunta lesión a sus derechos constitucionales fundamentales, se origina a partir de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil, llevada a cabo el 28 de septiembre de 2014, en este sentido, para la fecha de la interposición de la Acción de Amparo, el accionante efectivamente contaba con los medios legales y recursos ordinarios preexistente consagrados en el ordenamiento jurídico, para la protección de sus derechos fundamentales, como es el caso de la Nulidad del Acta de Asamblea. Que aunado a lo anterior, el accionante en amparo hizo uso de la acción ordinaria de Nulidad de Acta de Asamblea, en forma previa al ejercicio de la Acción de Amparo y en sustitución de la misma, al interponer Recurso de Nulidad contra Acta con Amparo Cautelar, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2014, quien correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien el 17 de diciembre de 2014, declaró Admisible la anterior demanda, por lo que solicito se declare INADMISIBLE la presente Acción de Amparo conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En torno a la causal de Inadmisibilidad relativa a la existencia y no utilización de la vía ordinaria por parte de la accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa, que el contenido del ordinal del artículo antes mencionado dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a dicha disposición, ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías, por lo tanto a decir de la parte presuntamente agraviante, la parte agraviada contaba con el Recurso de Nulidad de Acta ante la Jurisdicción contenciosa-administrativa, y que ya ese Recurso Ordinario fue interpuesto en forma previa al ejercicio de la Acción de Amparo y en sustitución de la misma, al interponer Recurso de Nulidad contra Acta con Amparo Cautelar, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2014, sin embargo, se evidencia de las pruebas evacuadas en el presente proceso, especialmente de la Copia simple del escrito libelar donde se interpone Recurso de Nulidad contra Acta con Amparo Cautelar, presentado por ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, antes identificados, ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2014 y de la Copia simple de la Sentencia Interlocutoria, emanada del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual ese Juzgado declara Admisible la anterior demanda, que dicho Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar esta dirigido contra el Acta dictada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, en fecha 28 de septiembre de 2014, y la presente Acción de Amparo va dirigida contra las decisiones dictadas en fechas 04 de noviembre de 2014, por los Ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, respectivamente, mediante la cual resolvieron Suspender como asociado activo al socio Nº 022 de dicha Asociación el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, antes identificado, conforme los artículos 41 numeral 14º y 43 numeral 5º de los Estatutos de esa Asociación, por lo que, en conclusión no existe una identidad entre el objeto de impugnación en el juicio de Recurso de Nulidad contra Acta con Amparo Cautelar, interpuesto por el aquí accionante ante la Jurisdicción ordinaria de lo Contencioso Administrativo, con respecto al objeto de la presente Acción de Amparo Civil, por cuanto en ambos procesos se atacan Actos diferentes uno del otro, en el primero como ya antes se hizo mención se ataca el Acta dictada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, en fecha 28 de septiembre de 2014, y en la presente Acción de Amparo Constitucional las decisiones dictadas en fechas 04 de noviembre de 2014, por los Ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, respectivamente, mediante la cual resolvieron Suspender como asociado activo al socio Nº 022 de dicha Asociación el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, antes identificado.
Asimismo, se observa que en la solicitud de amparo constitucional la pretensión constitucional expuesta por la parte accionante está dirigida a la presunta actuación violatoria de las decisiones dictadas en fechas 04 de noviembre de 2014, por los Ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, respectivamente, mediante la cual resolvieron Suspenderlo como asociado activo al socio Nº 022 de dicha Asociación, violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo contemplados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpusieron la presente Acción de Amparo.-
No obstante lo anterior, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional que las partes afectadas en sus derechos constitucionales por una decisión judicial, aún teniendo a su alcance un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz para obtener la protección constitucional, pueden acudir al amparo constitucional cuando a su juicio ese mecanismo ordinario no es idóneo para contener la lesión a los derechos constitucionales, cuestión que deberá explicarse en cada caso concreto, y cuya evaluación corresponderá hacerla al Juez de amparo, por lo que aunado a lo anterior, aplicándolo analógicamente al caso que nos ocupa, considera este sentenciador que el accionante en amparo justifico la escogencia de la vía de amparo constitucional, en razón de la gravedad de las delaciones constitucionales que indican le fueron violentadas; lo que se compagina con la doctrina de nuestro Máximo intérprete de la Constitución Nacional, por lo que forzosamente debe quien revisa y juzga la presente querella constitucional darle acceso al trámite del amparo, por lo que se desecha el alegato de Inadmisibilidad del Amparo con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En torno a la causal de Inadmisibilidad relativa a la inepta acumulación de pretensiones conforme lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, alego la parte presuntamente agraviante que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando la pretensión de tutela de derechos constitucionales, vaya dirigida contra sujetos distintos, donde además, las pretendidas infracciones a derechos constitucionales devengan en hechos y/o títulos diferentes.
Este Tribunal observa que si bien es cierto que la presente Acción de Amparo va dirigida contra La ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, los integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil los Ciudadanos LUÍS SALAS, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y HUGO OCANDO en su carácter de Secretario de Finanzas y las personas naturales integrantes del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil los Ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONSO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, WILMER BARRIOS, y VÍCTOR PULGAR, antes identificados, no es menos cierto que las infracciones a sus derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo contemplados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene de un solo hecho que es la Suspensión del accionante como asociado activo Nº 022 de dicha Asociación, es por lo que, dicho alegato de inadmisibilidad no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para decretarla, por lo que consentir lo pretendido por la parte accionada sería violatorio de la Tutela Judicial Efectiva del cual tiene derecho el recurrente en amparo, por consiguiente, este Tribunal no observa que se invoque la presente tutela constitucional contra distintos supuestos agraviantes, cuando todos son integrantes de la referida Asociación Civil, con base en supuestos hechos totalmente diferentes violatorios de diferentes Garantías Constitucionales, por lo que se desecha el alegato de Inadmisibilidad del Amparo. Y así se decide.
DE LA ALEGADA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO.
La parte presuntamente agraviante, igualmente como punto previo a su defensa invoco la Improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, alegando que la parte accionante al momento de presentar su libelo de amparo, formuló la presente acción de tutela sin adjuntar, ni producir, ni promover medio probatorio alguno, por lo que le precluyó la oportunidad para promover pruebas con ocasión a la presente acción de amparo y que para el caso de que la parte accionante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral, pretenda promover cualquier medio de prueba forzosamente deberá considerarse como inexistente, por haber precluido la oportunidad para producir y evacuar pruebas.
Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de la presente Acción de Amparo, la parte presuntamente agraviada conforme al principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se adhirió a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante en esa oportunidad. Visto esto, es procedente hacer algunas precisiones, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba y el también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara, es por lo que se desecha el alegato de Improcedencia de la presente Acción Amparo. Y así se decide.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que el accionante en amparo alega que en fecha 05 de noviembre de 2014, es informado por el avance de su Vehículo, que éste había sido suspendido, por lo que su vehiculo no podía circular y prestar el servicio público en la ruta asignada a la Asociación, lo que trajo como consecuencia que no pueda percibir los ingresos que dicha actividad de trabajo no dependiente, le proporcionara, en franca y flagrante violación al DERECHO DEL TRABAJO que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece para todos los ciudadanos en su artículo 87, y aunado a ello dentro del marco de la suspensión de su actividad de Trabajo en la Asociación, se violó la correcta aplicación del DEBIDO PROCESO en lo atinente a su DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 47 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL. Pues es el caso de que el mismo día, 05 de noviembre de 2014, cuando fue informado por el avance de que su unidad de transporte había sido suspendida, se dirigió a la sede principal de la Asociación, a fin de que se le informara sobre la causa que originó dicha sanción, solo fue informado de que estaba suspendido por falta grave y es citado verbalmente, sin boleta, para el martes siguientes, es decir, para el 11 de noviembre de 2014, a las 2:00pm. Que no quisieron mostrarle el supuesto informe de falta que presuntamente la Junta Directiva pasó al tribunal Disciplinario y le dijeron que continuaría suspendido hasta nuevo aviso. Finalmente el día 11 de noviembre de 2014, no se celebró ningún acto, no se le imputo falta alguna, pero verbalmente se le notifico que seguía suspendido, lo cual ha sido así, hasta la presente fecha, sin que haya mediado juicio alguno, pues no siguieron el procedimiento establecido en el artículo 71 de los Estatutos de la Asociación, que en función de lo antes expuesto, es que ocurre ante esta autoridad, para que sea restablecida la situación jurídica infringida, toda vez, que ha sido violado su derecho al Libre Ejercicio del trabajo a través del servicio del transporte urbano y su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y declarada la Nulidad del Acto de Suspensión del que fue objeto por parte de los agraviantes.
Al respecto, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera en primer termino señalar, que todos los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, se encuentran debidamente verificados por cuanto la pretensión esbozada por el accionante no es contraria a derecho ni al orden público, existe un interés actual, se trata de la supuesta violación de forma inmediata y directa de garantías de orden constitucional cuya reparación es posible, y que por la naturaleza del acto en sí y por ser la violación de carácter constitucional la vía idónea para su reparación pudiera ser por el procedimiento de amparo.
Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, queda entonces verificar, si la presente acción de amparo, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia de fondo, es así como de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia claramente que la parte accionante en amparo, tiene un interés jurídico actual y legítimo, por cuanto quedó probado en autos de acuerdo a las pruebas traídas, especialmente de las Copias simples de Comunicaciones de fechas 04 de noviembre de 2014, suscritas por los Ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, respectivamente, dirigidas al Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, en las cuales se indico lo siguiente: “…en uso de las atribuciones que me otorga y me ordena… de nuestros Estatutos Sociales he decidido SUSPENDER como asociado activo de nuestra Asociación Civil al socio Número 022 de nuestra Asociación Civil Alfredo Jiménez Ardila titular de la cedula de identidad Nº V-9.433.839, y someter la conducta desarrollada por dicho asociado a consideración del Tribunal Disciplinario…”, por lo que este Sentenciador concluye que existe en el presente caso una violación de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto las decisiones contenidas en las Comunicaciones de fechas 04 de noviembre de 2014, suscritas por los Ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, hecho que fue admitió en el acto de la audiencia oral y pública celebrada en el presente procedimiento donde expresaron que esto fue una decisión tomada respecto a las atribuciones que les son conferidas por los Estatutos Sociales de dicha Asociación Civil, específicamente en los artículos 41 numeral 14º y 43 numeral 5º, y en opinión de este juzgador, tal acto constituye una manifiesta violación de modo flagrante a las garantías constitucionales invocadas por el quejoso en su escrito de amparo constitucional.
En este sentido, es menester traer a colación lo que establece el artículo 49 del texto constitucional:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.
Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Bajo estas doctrinas y jurisprudencias parcialmente transcritas, primeramente es menester aclarar, que aún cuando la parte accionada admitió que el accionante si fue suspendido, y que tal suspensión no equivale a una sanción, sino que es una de las atribuciones que tienen de acuerdo con los Estatutos Sociales de dicha Asociación, a criterio de este Jurisdicente y conforme lo concluido por el Representante Fiscal, dicha atribución de suspender a cualquier asociado que cometa falta grave constituye per se una clara y evidente sanción, y que cualquier socio a quien se le imponga tal medida, debe tener plena garantía a ser sometido a un juicio previo donde se les garantice un debido proceso y su derecho a la defensa, por lo tanto se evidencia que en el presente caso, no se dio cabida a ninguno de los principios enunciados; en efecto, no se observa que las decisiones tomadas el 04 de noviembre de 2014, por los Ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, aún cuando se evidencie que posteriormente el 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación dio Inicio a la Apertura del Procedimiento Disciplinario al socio el ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, antes identificado, realizándose las debidas notificaciones y/o citaciones, la cuestión es que las decisiones tomadas el 04 de noviembre de 2014, fueron resueltas sin que previo a ellas existiera un procedimiento previo donde se cumpliera principalmente con el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital, por lo que al no haberse instaurado en su contra para ese momento, algún procedimiento que pudiera derivar en una sanción disciplinaria, no le hizo ver en cual de las causales estaba circunscrito el ciudadano merecedor de la sanción, para que de alguna forma tuviera este las defensas o argumentos con que soportar su legítima defensa, ya que para concluir en interponer una sanción o medida donde se puedan lesionar los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del socio, debe existir previamente un Proceso con las debidas garantías constitucionales, requisito este de suma importancia, pues se considera como el punto de partida para garantizar el derecho a la Defensa de una de las partes, que en este caso es al demandado, mediante el cual se le otorgará al involucrado la oportunidad para que ejerza las protecciones y defensas que al respecto considere conducente, lo cual garantiza la vigencia de sus derechos constitucionales, y así concluirse si de verdad es merecedor de tales medidas o sanciones, de tal manera que con estas decisiones del 04 de noviembre de 2014, emanadas de los Ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, se violaron todos y cada uno de los principios y actuaciones que configuran la garantía del debido proceso y el cabal ejercicio del derecho a la defensa. Aunado a ello, aunque dichas atribuciones se encuentren estatutariamente establecidas en los Estatutos Sociales de dicha Asociación Civil, las mismas no serán validas si existe una contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que en el caso de las atribuciones que tienen por los Estatutos el Presidente, el Secretario de Finanzas y cualquier otro órgano interno de la referida Asociación Civil diferente al tribunal Disciplinario de la Asociación, de suspender a cualquier asociado sin formula de juicio, sin respetar el debido proceso, el derecho a la defensa, siendo que además coloca una suspensión indefinida en el tiempo, cuando en el Titulo IV del referido estatuto, referido a las sanciones articulo 48 literal G, al Tribunal Disciplinario quien es el órgano natural para sancionar a los asociados previo un procedimiento, se le otorga la facultad de Suspensión con una duración determinada de 10 a 30 días, lo cual lo hace aun mas inconstitucional ya que ningún ciudadano ilimitadamente en el tiempo puede ser objeto de medidas de suspensión sin que medie procedimiento alguno y que finalmente atenten contra sus derechos y garantías fundamentales establecidos en el Texto Constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 47, de fecha 26 de enero de 2001, en el juicio de Fundación Para el Deporte del Estado Lara, Exp.00-1531, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
“…La sentencia consultada declaró con lugar la presente acción de amparo al considerar el sentenciador que al no desprenderse de los autos que se hubiere realizado procedimiento sancionatorio tendiente a la aplicación de la señalada sanción, ni que se hubiese notificado a la Asociación de Ajedrez del Estado Lara o a la autoridad deportiva de dicho Estado, de la apertura de tal procedimiento, efectivamente se había verificado infracción del derecho de defensa y del debido proceso, siendo inoficioso, a criterio del sentenciador, el análisis de las demás infracciones denunciadas. Observa esta Sala que el derecho al debido proceso, comprensivo del derecho de defensa y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, que se encuentran recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo hace extensible al proceso administrativo...”
En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina en lo que respecta a su definición del debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. El artículo 49 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales COMO ADMINISTRATIVAS, de tal forma que ninguna autoridad dentro del estado, esta en capacidad de imponer sanciones, medidas o castigos, ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, sin que previamente halla mediado un proceso que brinde a los sujetos pasivos de la determinación a plenitud de las garantías establecidas en el mencionado artículo incorporado, por lo que dichas atribuciones otorgadas por los Estatutos Sociales de la prenombrada Asociación Civil al Presidente, al Secretario de Finanzas y a cualquier otro órgano interno de la referida Asociación Civil diferente al Tribunal Disciplinario de la Asociación, de suspender a cualquier asociado sin formula de procedimiento previo, sin respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, constituye una clara violación a las garantías constitucionales a que tiene todo ciudadano, y de manera especifica a todo aquel que sea integrante de la precitada Asociación Civil; por consiguiente se les insta a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, revisar las normas que conforman sus Estatutos Sociales, por cuanto este Jurisdicente actuando en Sede Constitucional encontró que dichas normativas va en contravención con los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto la pretensión del actor, aduce como fundamento de su solicitud de tutela el haber sido sancionado sin el debido procedimiento, pues bien, la simple razón y la equidad apuntan a quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula del procedimiento pautado deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones a otro de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido y aún mas cuando por tan arbitrario acto el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional.
En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15 de marzo de 2.000, expediente 0118, expresamente estableció:
“…se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados”.
Estos criterios sin duda alguna se aplican al presente caso dado las circunstancias de estar frente a un proceso donde el recurrente no tuvo la oportunidad de defenderse, a tal efecto el querellado no fue previamente objeto de un procedimiento, quedando el hoy accionante en total estado de indefensión al negarle la posibilidad de que la referida decisión sea revisada por órgano jurisdiccional alguno, a la espera del tramite y culminación del procedimiento disciplinario natural, quedando firme, lo cual amerita la tutela por vía de amparo. Y siendo que los efectos de esta acción tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “ a que momento se alude” La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edt.Arte, 1998).
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. En el caso de marras y de acuerdo a las pruebas aportadas y los hechos narradas considera este Juzgador que las actuaciones desplegadas por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, menoscaban los derechos constitucionales del ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, a la instrucción de un procedimiento previo reglamentado ante la imposición de toda sanción que le asegure un conocimiento de los hechos con la debida NOTIFICACION del inicio del procedimiento, para hacerse parte, tener acceso al expediente e igualdad de condiciones, todas estas formalidades que le garantizan una decisión justa. Y así se declara.
Por lo que en conclusión estos derechos, arriba mencionados, son de rango Constitucional, por lo tanto deben ser respetados por todas las personas y en caso que su trasgresión sea vulnerada por hecho, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, vulnero los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, es especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante, razones por las cuales debe este juzgador necesariamente declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.839, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 1965, bajo el Nº 9, Tomo 15, Folio 26, Protocolo 1-A., y los integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil los Ciudadanos LUÍS SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.158.325, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y HUGO OCANDO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.221.360, en su carácter de Secretario de Finanzas respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se deja sin efecto la medida y/o sanción dictadas por los Ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas de dicha Asociación Civil, respectivamente, contra el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, en su condición de socio activo de dicha Asociación, contenidas en las Comunicaciones de fechas 04 de noviembre de 2014, decisiones que conllevaron al hoy accionante a interponer la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Se le insta a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, revisar las normas que conforman sus Estatutos Sociales, sin entrar a analizar la legalidad de los mismos, por cuanto este Jurisdicente actuando en Sede Constitucional encontró normativas que van en contravención con los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se condena en costas a la parte presuntamente agraviante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 12:15 m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO:AP11-O-2014-000149
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