REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-S-2005-000009
PARTE DEMANDANTE: AMERICO MICHELE GALANTE SILVESTRI, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.549.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARDO A RAMÍREZ, FERNANDO CARBONELL E y EDGAR ENRIQUE TORO PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros: 9.571, 33.888 y 58.398.
PARTE DEMANDADA: LOS HEREDEROS DE LA DE CUJUS MARIA SILVESTRE DE GALANTE, quien en vida fuera venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-837.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-

En fecha 12 de abril de 2005, fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.
En fecha 22 de abril de 2005, se admitió la demanda y se anota en el libro de causas, y en esta misma fecha se ordenó publicar un cartel convocando a comparecer por ante este Tribunal a todos los que tengan interés en la aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.
En fecha 26 de Mayo de 2005 se ordenó librar oficio al BANCO MERCANTIL S.A. BANCO UNIVERSAL, INSTITUCION BANCARIA EXTRANJERA COMERSE BANK de MIAMI FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INSTITUCIÓN EXTRANJERA BANCO DI ROMA. Así mismo se libraron boletas de notificación a los ciudadanos ROSMUNDA AMALIA GALANTE SILVESTRE, RITA ANTONIETA GALANTE SILVESTRE y IVAN ROCCO GALANTE SILVESTRE.
En fecha 09 de Junio de 2005, se designo como correo especial a los abogados EDUARDO RAMIREZ MENDEZ, FERNANDO CARBONELL E, y EDGAR ENRIQUE TORO PEREZ, a los fines de que entreguen los respetivos oficios, librados a las distintas instituciones financieras nacionales y extranjeras.-
En fecha 29 de Junio de 2005, se libró rogatoria a institución BANCO DE NAPOLES. En fecha 14 de Marzo de 2006 se recibió resulta positiva del Alguacil.
En fecha 08 de Junio de 2006 se libro cartel de notificación a los ciudadanos IVAN ROCCO GALANTES Y ROSMUNDA AMALIA GALANTE S.
En fecha 9 de abril de 2008 se libró oficio Nº 561-08 al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos-
En fecha 5 de mayo de 2009 se recibió oficio Nº 0633 proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos.-
En fecha 29 de septiembre de 2009, mediante auto la ciudadana Juez de este despacho para esa data, se abocó al conocimiento de la presente caus.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual la ciudadana Juez de este despacho para esa data, se abocó al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:40m.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-S-2005-000009