REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000262
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARIEL ARTURO TOLEDO LÓPEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.662.090.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.138.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY CAROLINA SÁNCHEZ CONTRERAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.226.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En fecha 13 de marzo 2014, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 9 de abril de 2014, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes, con el objeto que se practicare la citación de la demandada.
En fecha 22 de abril de 2014, se dejó constancia que se libro Boleta de Notificación a la representación Fiscal, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía 94 del Ministerio Publico.
En fecha 19 de mayo de 2014, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa a la demandada. El alguacil Oscar Oliveros, adscrito a este despacho, mediante diligencia consigno recibo de comparecencia, debidamente firmado el recibo por la ciudadana Nancy Carolina Sánchez Contreras.
En fecha 25 de julio de 2014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, el cual insistió en el presente juicio, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2014, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, insistiendo una vez más en la continuación del juicio, No compareciendo la representación del Ministerio Público ni la parte demandada.-
En fecha 20 de octubre de 2014, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, compareciendo el actor, quien insistió en continuar con la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora, posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2014, se fijo el Tercer día de despacho siguiente a la fecha antes referida, para que tuviera lugar la evacuación testimonial de los testigos promovidos.
En fecha 24 de noviembre de 2014, oportunidad de hora y fecha para que tuviera lugar la declaración testimonial de los testigos promovidos, se declararon desiertos los correspondientes actos.
En fecha 5 de diciembre de 2014, previa solicitud se fijo nueva oportunidad para la testimonial de los testigos promovidos en el presente proceso.
En fecha 12 de diciembre de 2014, tuvieron lugar las testimoniales de los ciudadanos FREDWIN YAMIR CHACON CARRILLO y GENESIS HERNANDEZ, respectivamente.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La representación de la parte actora alegó en el escrito libelar que en fecha 18 de enero de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana Nancy Carolina Sánchez Contreras, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 1 del libro de matrimonios del año 1991; fijando su domicilio conyugal en la casa Nº 83, Kilómetro 11 de la Carretera Caracas-Junquito.
Que no procrearon hijos y durante la vigencia de la comunidad conyugal los cónyuges obtuvieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serían determinados en la oportunidad debida.
Manifestó que después del 15 de agosto de 2008, los cónyuges han estado separados mediante una ruptura prolongada de la vida en común, hasta la fecha de la presente demanda, negándose la cónyuge a cohabitar y abandonar sus inherentes deberes para con su esposo, por lo que éste, no habiendo dado causa, solicita el divorcio, alegando el total abandono voluntario de la cohabitación por parte de su esposa, al extremo de seguir (ella) sin causa justificada prolongando voluntariamente el abandono. Esa Circunstancia de abandono ha traído al seno del hogar, injurias y maltratos de palabras que han imposibilitado la vida en común.-
Es por lo que procede a demandar, a la ciudadana NANCY CAROLINA SÁNCHEZ CONTRERAS, en Divorcio fundamentado en el artículo 185º ordinales segundo y tercero del Código Civil.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta de los folios cuatro (4) al siete (7) del presente asunto PODER ESPECIAL otorgado a los abogados VÍCTOR M. CONTRERAS Y JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ BALLESTA, debidamente autenticado el 06 de febrero de 2014, por ante la Notaria Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
• Consta al folio doce (12) y vto de las actas del asunto COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 1991, bajo el acta Nº 1; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 18 de enero de 1991, el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• En la etapa probatoria la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos FREDWIN YAMIR CACHÓN CARRILLO Y GÉNESIS HERNÁNDEZ; quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad distinguidas con los números: V-19.254.039 y V-20.291.292, respectivamente, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la dualidad de sistemas que nos refiere el mismo, como lo son: la tarifa legal y sana crítica, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 18 de enero de 1991, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción, pero conforme al análisis de las pruebas aportadas, la parte actora pudo demostrar la indiferencia de la parte demandada de no querer reconciliarse, hechos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo, aunado al hecho de que la parte demandada nada probo para desvirtuar los alegatos del actor, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar que, respecto a la del Ordinal 2°, se entiende por ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora en la etapa probatoria que la demandada no cumple con sus deberes de cohabitación para con su cónyuge desde hace unos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, siendo que la demandada no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la representación actora, por lo cual es inobjetable concluir que la accionada al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de las declaraciones de los testigos señalados Ut Supra, no quedó probado en autos que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra la cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor conllevan a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, puesto que no demostró la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ARIEL ARTURO TOLEDO LÓPEZ contra la ciudadana NANCY CAROLINA SÁNCHEZ CONTRERAS, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado probada en autos solo la causal de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, puesto que no se demostró la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 18 de enero de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal no hace condenatoria en costas.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:24 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO






Asunto: AP11-V-2014-000262