REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000764
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2012, quedando inserto bajo el N° 018, Tomo 075 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano BERNARDO HERRERA TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOTALCOM VENEZUELA. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el N° 37, Tomo 24-A de los libros llevados por ante este Registro, en la persona del ciudadano ANTONIO BRITO ALMENARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.252.241, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL TOTALCOM VENEZUELA, y este ultimo como en su carácter de deudor, contragarante y fiador solidario y principal pagador, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS ALFREDO HERNANDEZ OSORIO Y FRANKLINS DELGADO FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.388 y 191.110, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la demanda de Cobro de Bolívares
En fecha 25 de mayo de 2014, la representación de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demandada.
En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2014, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsas.
En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana Fabiola Azuaje Sandoval en su carácter de apodera judicial de la parte actora, sustituyo poder reservándose el ejercicio en la persona de los abogados Daniel Mata y Dhaisy Paredes Guzmán.
En fecha 13 de agosto de 2014, la parte actora mediante diligencia presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, la representación de la parte demandada consigno escrito de contestación.
En fecha 24 de abril de 2015, la representación de la parte actora consigno escrito de Transacción.
-II-

Vista la Transacción consignada, la cual fue otorgada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2014, suscrita entre la Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, parte actora en el presente juicio, y por la otra la parte demandada Sociedad Mercantil “TOTALCOM VENEZUELA., C.A.”, este Tribunal observa:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron el acto de auto composición voluntaria, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que tanto la parte accionante como el accionado al momento de suscribir la transacción judicial se encontraba representados por apoderados judiciales, y de la Nota de autenticación dejada por el ciudadano Notario de la antes mencionada Notaria, se evidencia que el mismo tuvo a la vista los Documentos Poderes de ambos representantes judiciales, aunado a ello los representantes judiciales tanto de la parte actora como de la demandada en el presente juicio solicitaron la Homologación de la misma, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre la forma del pago de la Obligación objeto del presente juicio. En consecuencia, con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.
-III-

Por el razonamiento antes expuesto, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes en los términos por ellos establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ.-
EL SECRETARIO,

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:10 a.m.
EL SECRETARIO.


LTLS/MSU/*
ASUNTO: AP11-V-2014-000764