REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-X-2005-000065
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES 95718, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo del año 1.989, con el Nº 57, tomo 56-Apro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Ciudadanos FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO y CAROLINA NODA HIDALGO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 1.679 y 71.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 83, Tomo 19-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los Ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ARVELO GUERRERO y OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 49.602 y 77.990, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

-I-

En fecha 16 de Noviembre de 2007, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda. En fecha 23 de Noviembre de 2007, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de Intimación de Honorarios.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, este juzgado dicta Sentencia en la cual ordena el nombramiento del Tribunal de Retasa, mediante auto separado, conforme la Ley de Abogados, con el objeto de fijar el quantum de los Honorarios Intimados.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, previa solicitud de parte interesada, este tribunal ordeno se notifique a la parte demandada de la anterior sentencia, y en esa misma facha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte Intimante en la presente causa, y en esa misma fecha se libra oficio Nº 2009-526 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Distribuidor.
En fecha 17 de Noviembre 2009, le da entrada a la presente causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la distribución llego al el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de la Sustanciación de la presente causa en Alzada, en fecha 28 de Mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto Sentencia, en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta, Con Lugar la demanda de Estimación e Intimación, procedente el derecho a cobrar honorarios, y finalmente ordeno se continuara el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales en su fase ejecutiva, que en este caso, por haber cuantificado sus honorarios la parte actora, se debe intimar a la parte demandada para que en lapso respectivo pague o se acoja al derecho de retasa. En fecha 30 de Junio de 2010, la parte demandada formula Recurso de Casación contra el referido fallo de Superior. En fecha 14 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le negó la apelación al Recurso de Casación por vencimiento de lapso el día 12 de Julio de 2010.
Luego el 02 de Agosto de 2010, remitida como fue la presente causa a su tribunal de origen, este juzgado le da entrada y ordena anotarlo en el libro correspondiente y se aboca a la causa el doctor Luís Tomas León Sandoval.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, este Despacho en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior ordenó librar la boleta de intimación a la parte demandada, con aclaratoria de fecha 11 de noviembre de 2010.
Posteriormente el 10 de diciembre de 2010, este tribunal vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este juzgado se pronuncie sobre la corrección monetaria solicitada, este juzgado observa que en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se ordena la intimación de las cantidades señaladas por la parte actora sin hacer estipulaciones referente a la corrección monetaria, en virtud de lo cual, este juzgado niega lo solicitado. De la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de Apelación, el cual fue oído en un solo efecto por este Tribunal el 20 de enero de 2011.
En fecha 18 de Julio de 2011, la parte demandada consigna Cheque de Gerencia de BANESCO por la cantidad intimada por la parte actora. Luego la parte actora, visto el pago realizado por la parte intimada, lo acepta como parte de pago, por cuanto todavía se encuentra pendiente de decisión en Alzada el recurso de apelación que ejerció contra la negativa de la corrección monetaria.
Recibidas como fueron las resultas de la Apelación in comento, se observa de las mismas que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la misma, luego de la Sustanciación en Alzada, en fecha 01 de agosto de 2011 dicto Sentencia, en la cual declaro Con Lugar la Apelación interpuesta, y Procedente la Indexación peticionada por la parte apelante, revocando el auto apelado de fecha 10 de diciembre de 2010.
En Horas de Despacho del día 19 de octubre de 2011, comparecen ante este Juzgado la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 71.541, con su carácter de apoderada judicial de la parte actora La Sociedad Mercantil INVERSIONES 95718, C.A., y el abogado OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 77.990, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A., y en nombre de sus mandantes deciden suscribir TRANSACCION respecto al pago de la Indexación Monetaria ordenada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Enero de 2012, la parte accionante retira el cheque Nº 79360302, emitido en esa misma fecha del Banco Bicentenario por la cantidad intimada en la presente causa de Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 89.800,00).

-II-
Narrados como fueron los Hechos en el presente asunto y vista la actuación de fecha 19 de octubre de 2011, en la cual comparecen ante este Juzgado la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 71.541, con su carácter de apoderada judicial de la parte actora La Sociedad Mercantil INVERSIONES 95718, C.A., y el abogado OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 77.990, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A., y en nombre de sus mandantes deciden suscribir TRANSACCION respecto al pago de la Indexación Monetaria ordenada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la intimada paga en ese mismo acto mediante cheque de gerencia a nombre de la apoderada judicial de la intimarte la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000), y la intimante así lo acepta como satisfactorio de su pretensión, expresando que de esta manera queda concluido de manera definitiva el presente proceso judicial, ya que consta en autos que la parte intimada ya realizó el pago de la cantidad que quedo intimada por la actora, por lo que ambas partes solicitan su Homologación y se ordene el archivo del expediente; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de cumplimiento de las decisiones definitivas dictadas en el presente juicio, suscrito por las partes en fecha 19 de octubre de 2011, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de las sentencias dictadas en el presente juicio, específicamente las dictadas en fecha 28 de Mayo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la dictada el 01 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, considera este juzgador que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria en etapa de ejecución.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, igualmente el demandado estaba representado por apoderado judicial, y revisado también minuciosamente el poder conferido, se pudo observar que dicho apoderado posee facultad expresa para convenir, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO DE PAGO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), años 205º de la independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 m.
EL SECRETARIO,



Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AH16-X-2005-000065