REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000540
PARTE ACTORA: Ciudadano AHMED HAMMOUD, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E-84.287.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dr. RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.439.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.700.958 y V-12.682.575, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARÍA FLORES RODRIGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y CAROLINA GONCALVES VARELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 79.417, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2014, por el ciudadano RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.439, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AHMED HAMMOUD, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E-84.287.345, contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.700.958 y V-12.682.575, respectivamente, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal dicto auto dejando constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
El 09 y 10 de febrero de 2015, comparecen ante este tribunal Alguaciles Titulares de este Circuito Judicial y expone que resulto positiva la citación personal de la parte demandada, consignando recibos de citación debidamente firmados en señal de recibidos por los mismos.
Luego el 03 de marzo de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando instrumento poder, presentando escrito de contestación el 10 de marzo de 2015, donde promovieron cuestiones previas.
Seguidamente el 17 de marzo de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de Oposición a las cuestiones previas opuestas por la accionada.
-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para formular oposición en la presente demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, antes identificados, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal once (11º), referente a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, el representante judicial de la parte accionada alegó lo siguiente
“…De conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la existencia de una prohibición legal de admitir la acción propuesta con base en las siguientes consideraciones:
El demandante ha planteado una pretensión de cobro de sumas de dinero supuestamente adeudadas por nuestros mandantes y, para conducir su reclamación, ha propuesto el procedimiento especial de la Vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento, para su admisibilidad, requiere que la demanda se trate de una suma líquida de dinero. La liquides de la obligación significa la certeza del monto demandado y su extensión, de forma que cuando la pretensión persiga el cobro de sumas ilíquidas, inciertas o indeterminadas, no será admisible la vía ejecutiva.
De la lectura de los petita TERCERO y CUARTO del libelo, se demandan unas sumas por intereses y otras por supuesta indexación, pero su extensión y cuantía son a tal punto desconocidos e ilíquidos, que el demandante sin ningún tapujo pide que se determinen mediante una experticia complementaria del fallo.
De esta forma, es más que palmario que el demandante no persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, púes aun si nuestros representados quisieran convenir en la demanda, se desconoce absolutamente el monto al cual ascendería la obligación reclamada, puesto que el actor incumplió su carga procesal de señalar con exactitud el monto demandado, lo que era de impretermitible cumplimiento al aspirar a que su demanda se tramitara por el especial procedimiento de la vía ejecutiva, lo cual al no haber sido advertido de oficio por este Tribunal al momento de admitir la demanda, impone la promoción de la presente cuestión previa que solicitamos sea declarada con lugar y se archive el expediente…”

En lo que se refiere a dicha cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, contradice la misma arguyendo que la indexación tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, permitiendo el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación definitiva con base a los índices inflacionarios. Que la indexación tiene un carácter independiente y diferente a las pretensiones en sí, por las cuales el demandante instaura el juicio, pues lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario. De hecho resulta imposible exigir su determinación a priori, toda vez de que se trata de un acontecimiento futuro e incierto y se desconocen factores tales como, la duración del juicio, o la variación de los índices inflacionarios aplicables. Que la deuda es liquida y exigible, mientras que la indexación sólo procura actualizarla, son dos cosas distintas, el documento transaccional donde consta la deuda establece con meridiana claridad esas dos condiciones, valga decir, liquidez y/o determinación exacta y su exigibilidad.
Igualmente señala, que del documento transaccional se evidencia la constitución de una hipoteca de primer grado sobre un inmueble que allí se describe; pero como no se cumplió con las formalidades de Registro, la vía idónea no es otra que la Vía Ejecutiva a que se refiere el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, respecto a los intereses, alego que en el convenio transaccional se establece que la deuda debía generar intereses al 1% mensual según el articulo 108 del Código de Comercio, más la actualización mensual por la inflación calculado con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que publicara el Banco Central de Venezuela (BCV), sin necesidad de que se produzca anatocismo, solicitando expresamente se declare sin lugar la referida cuestión previa invocada por la accionada.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“…La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)…. ”

Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:
“…c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. …”

En virtud de lo expuesto, y conforme al análisis realizado al escrito de cuestión previas, se evidencia que la parte demandada alega la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda por la vía ejecutiva, por lo que se hace necesario, traer a colación la norma que regula la admisión de este especial procedimiento, contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que, además de los requisitos generales de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por la Vía Ejecutiva se requiere que el instrumento fundamental de la pretensión, sea auténtico o público, y contenga una obligación líquida y exigible, lo cual es fundamental para admitir el ejercicio de la acción por este procedimiento especial, tal como fue explicitado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 124 del 26 de abril de 1983, proferida en el juicio Hilario Población González vs. Eustaquio J. Aguilera León, Exp. N° 124 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en la cual se señaló: “…el cumplimiento de los extremos que la ley exige para el uso de la vía ejecutiva, debe referirse al documento producido al momento de la admisión de la demanda, como se desprende del texto del Art. 523, y no a otro momento posterior…”.
Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada solo procede cuando el legislador establezca expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisiblidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente Acción por Vía Ejecutiva, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda, debe necesariamente que declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASI DE DECLARA.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia.
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) día del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. ABG. MUNIR SOUKI.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:15am.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-M-2014-000540