REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001425
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN COLMENARES MÁRMOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.527.541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GIUSEPPE BRANDI CESARINO Y SILVIA IRENE LEAL GUEDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.447 y 15.202, res
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARLEYHG JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.765.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARGENIS ANDRÉS LOVERA SEQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 69.207.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha 04 de noviembre de 2013, declino su competencia en razón de la materia, remitiendo el expediente a distribución en fecha 14 de noviembre de 2013.
En fecha 06 de diciembre de 2013, este Juzgado previa la distribución le correspondido conocer de la causa y procedió a la admisión de la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y notificación al Fiscal.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa y boleta de notificación.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 15 de enero de 2014, el alguacil adscrito a este circuito consignó la boleta debidamente firmada y sellada por el Ministerio Publico.
En fecha 16 de enero de 2014, el alguacil adscrito a este circuito consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2014, la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 17 y 19 de febrero de 2014, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2014, se dictó auto agregando a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez notificadas todas las partes, en fecha 27 de junio de 2014, se llevo a cabo la declaración de los testigos ciudadanos Tobías Vergara, Yuraima Méndez y Sandra Rodríguez.
En fecha 30 de junio de 2014, se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos Zenaida García y Raymundo. Asimismo en dicha fecha se llevo a cabo el acto de testigo de la ciudadana Kenia González.
En fecha 13 de agosto de 2014, la representación de la parte actora consigno emolumentos.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte actora solicito prorroga para la evacuación de las posiciones juradas; siendo negado tal pedimento en fecha 12 de noviembre de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2015, la representación de la parte actora solicito se dicte sentencia.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual se le indico a las partes que se dictaría sentencia en orden cronológico llevado por el Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó en su escrito libelar que de conformidad a lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita accion merodeclarativa, a fin de que sea declarada la posesión de estado, por unión concubinaria de su mandante, que sostuvo por más de veintiún (21) años con el ciudadano ARLEYHG JOSÉ MÁRQUEZ.
Asimismo manifestó que no procrearon hijos y que obtuvieron como bienes de fortuna, una casa ubicada en la jurisdicción de la Parroquia catedral, en el lugar denominado “Peter Mayer”, en la cual se constituyo el único domicilio de su unión concubinaria y la plena propiedad de la casa consta en documento fue notariado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones; señalan que desde el inicio de la unión concubinaria no poseían bienes de fortuna; pero posteriormente gracias a su trabajo, tesón, constancia y economía de ambos adquirieron el referido inmueble.
Del mismo modo aducen que siguen viviendo en la mencionada casa, manteniendo siempre dicha unión familiar en forma pacifica, publica y permanente, juntos ayudándose y prestándose auxilio y manteniendo excelentes condiciones de vida en común.
Por todo lo expuesto, acude al Tribunal a solicitar una acción merodeclarativa de concubinato, con la finalidad de lograr certeza jurídica de la mencionada relación e indico los nombres de los ciudadanos Tobías Verfara Peña, Yuraima Méndez Márquez, Sandra Margarita Rodríguez Silva, Zenaida del valle García Malave y Kenia Naylet González González, a los fines de que rindieran su declaración en torno al presente juicio.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada manifestó que no es cierto que haya vivido en concubinato con la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN COLMENARES MÁRMOL, quien solicita se declare la posesión de estado por unión concubinaria que sostuvo por mas de 21 años con su persona, pero sin precisar fecha de inicio y culminación.
Asimismo señala que es totalmente incierto que haya adquirido como bienes de fortuna una casa, gracias al trabajo, tesón, constancia y economía, en unión concubinaria. Del mismo modo manifestó todos los requisitos para que exista el concubinato.
También consigna copia certificada de Acta de Divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, causa Nº AP31-F-2009-0011477, de fecha 19 de octubre de 2009, donde se establece que la demandante estuvo casada con el ciudadano Robert Alexander Castellano Sosa desde el 20 de marzo de 1992 hasta el 19 de octubre de 2009, siendo ejecutada la sentencia en fecha 17 de enero de 2011, la cual opone a la parte accionante y con ello demostrar la improcedencia de la presente demanda.
Asimismo consigno copia certificada de acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antónima, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia que la parte demandada contrajo matrimonio con la ciudadana Eleida Josefina Rojas en fecha 10 de octubre de 1980, alegando que aun se encuentran casados.
Por ultimo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y solicito se declare sin lugar la presente demanda.
Posteriormente de haber presentado el escrito de contestación la parte actora presento escrito donde manifiesta que al equipararse el matrimonio, el genero “Unión estable” debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 frl Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a los uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante la existencia de la unión.
También señala que se ha dejado sentado en el ámbito jurisprudencial de la existencia de la comunidad concubinaria adulterina relevando solamente en dicha situación jurídica al concubino de la presunción legal de haber contribuido a formar patrimonio concubinario e imponiéndole la carga probatoria la concubino reclamante. Asimismo manifiesta que al momento de iniciarse la relación ambos estaban casados con diferentes personas, es decir, a partir de ese momento existió una relación concubinaria de hecho.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 05 al 07 del expediente Poder otorgado a los abogados GIUSEPPE BRANDI CESARINO Y SILVIA IRENE LEAL GUEDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Consta a los folios 08 al 11 de la presente causa Documento de Propiedad autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; este Tribunal señala que dicha prueba no es idónea, ya que no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, razón por la cual la desecha del proceso, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Del mismo modo promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos TOBÍAS VERFARA PEÑA, YURAIMA MÉNDEZ MÁRQUEZ, SANDRA MARGARITA RODRÍGUEZ SILVA, ZENAIDA DEL VALLE GARCÍA MALAVE Y KENIA NAYLET GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Los ciudadanos TOBÍAS VERFARA PEÑA, YURAIMA MÉNDEZ MÁRQUEZ, SANDRA MARGARITA RODRÍGUEZ SILVA, rindieron su declaración el 27 de junio de 2014, y la ciudadana KENIA NAYLET GONZÁLEZ GONZÁLEZ, rindió su declaración el 30 de junio de 2014, donde manifestaron que si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la parte demandante, que los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN COLMENARES MÁRMOL y ARLEYHG JOSÉ MÁRQUEZ, mantuvieron una relación concubinaria, que viven en la Parroquia Catedral, Lugar denominado Peter Mayer, hoy los jabillos o estación, casa Nº 6 y que los conocen desde el año 1995 aproximadamente; este Tribunal le otorga probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Asimismo Promovió Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue negada al momento de admitir las pruebas, por considerar que no era idónea a los fines de demostrar los alegatos planteados, y así declara.
• También promovió la Prueba de POSICIONES JURADAS, la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
• Igualmente promovieron cinco Fotografías, las cuales no fueron cuestionadas por la contraparte, razón por la cual este Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 40 al 46 del Expediente COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA de fecha 09 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las cuales valora este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia este Juzgado que en fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual declaro con lugar la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Robert Castellanos Sosa y Yolimar del Carmen Colmenares Marmol, y así se declara.
• Consta a los folios 47 al 48 del expediente ACTA DE MATRIMONIO emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra distinguida con el Nº 220; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 10 de octubre de 1980, los ciudadanos Arleyhg José Márquez y Eleida Josefina Rojas Andrade contrajeron matrimonio, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que no obstante ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, y a una mujer, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como se comprobó mediante las testimoniales; la conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; no quedo claramente evidenciado a los autos el carácter de permanencia en que empezó la relación; ya que no quedo evidenciado la fecha cierta en la cual comenzó la unión estable de hecho, dado que en el libelo la actora alega que la unión entre ella y el ciudadano ARLEYHG JOSÉ MÁRQUEZ, fue por mas de veintiún años, pero no indico la fecha de inicio de la misma, pero los testigos evacuados manifiestan en sus deposiciones, que los conocen desde los años 1999, 1995 y 1996, es decir, desde hace aproximadamente 15, 19 y 18 años, no coincidiendo de esta manera con la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria, no quedando en consecuencia plenamente demostrados los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda al generarse una duda a este sentenciador sobre la fecha de inicio de la unión estable de hecho alegada por la accionante en su libelo de demanda; en consecuencia no quedo plenamente demostrado a los autos la fecha en que inició la unión estable concubinaria alegada por ella, generando dudas a este sentenciador al respecto y así se declara.
De la misma manera con respecto a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, en el caso de especie se observa que la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN COLMENARES MÁRMOL, parte demandante en la presente causa, estaba casada con el ciudadano ROBERT CASTELLANOS SOSA, desde el 20 de marzo de 1992, hasta el 19 de octubre de 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual declaro con lugar la solicitud de divorcio realizada por los referidos ciudadanos, tal y como se evidencia de la sentencia aportada por la parte demandada; así como se evidencia que la parte demandada contrajo matrimonio con la ciudadana Eleida Josefina Rojas Andrade, como se evidencia del acta de matrimonio consignada por la parte accionada, y analizados con antelación, asimismo se observo que la parte demandante reconoce que al inicio de la relación ambos estaban casados con diferente persona, resultando imposible para este Juzgador determinar la existencia de una relación concubinaria como tal, alegada por la parte actora en su escrito libelar, cuando tanto ella como el, según las pruebas de autos, se encontraban impedidos para la fecha indicada para tener la misma, tal y como lo dejo sentado la sentencia antes mencionada, sin embargo deja claro este sentenciador que, tal como se señalo en el texto del presente fallo, quedo demostrada la existencia de una “unión estable de hecho” entre las partes del presente juicio, diferente a la unión concubinaria alegada por la accionante y así se deja establecido.
En este orden de ideas considera este juzgador necesario señalar que no solo basta probar la existencia por si de la relación estable de hecho si no que además, a los fines de la determinación de los derechos patrimoniales que pudieran corresponder a los sujetos de la unión estable de hecho, se hace necesario establecer el tiempo de duración de dicha relación, en el entendido de establecer la fecha cierta de su inicio así como la fecha cierta de su culminación, así como también a los fines de establecer la existencia del concubinato se hace necesaria la determinación de que ninguna de las partes tuviese impedimentos para contraer matrimonio, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron suficientes para demostrar la totalidad de los hechos alegados por ella y que son necesarios conforme a la jurisprudencia patria para la declaratoria de existencia de una relación concubinaria entre las partes del presente juicio, en virtud de que no demuestran el tiempo en que inicio la relación estable de hecho que presuntamente la actora tuvo con el ciudadano ARLEYHG JOSÉ MÁRQUEZ, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen el alegato de la accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde hace veintiún (21) años, lo cual no quedó demostrado a los autos, aunado al hecho que del acervo probatorio traído a los autos por el accionado, ambas partes se encontraban impedidos para contraer matrimonio, lo cual hace inviable la existencia de una unión concubinaria entre ellos; por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa por la parte actora, existiendo dudas sobre la veracidad de los hechos alegados, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN COLMENARES MÁRMOL en contra del ciudadano ARLEYHG JOSÉ MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 8:47 p.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO