REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000646
PARTE ACTORA: AMBROSIO JOSÉ CAMAÑO MENDEZ, Colombiano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.180.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY JOSEFINA DIANA GALAVÍS, abogada en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el números 39.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZINAIDA WORONOW VIUDA DE RINCON, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.246.573. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, EDYNEL LEANNYS GAMBOA GANDARA Y GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 62.338, 111.471 y 43.849, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Junio de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el CIUDADANO AMBROSIO JOSÉ CAMAÑO MÉNDEZ, en contra de la ciudadana Zinaida Woronow Viuda de Rincón.
En fecha 10 de Junio de 2014, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se emplazó a la parte demandada a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2014, la parte actora consigna fotostátos para la que se libre compulsa. En esa misma fecha consigna los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 25 de Junio de 2014, el Tribunal ordena librar compulsa a la co-demandada Zinaida Woronow Viuda de Rincón y en esa misma fecha se libra la misma.
En fecha 04 de Julio de 2014, el alguacil deja constancia de no haber podido realizar la citación y consigna compulsa sin firmar al presente expediente.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y para tal efecto señala el domicilio para tal práctica de la citación.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, este Juzgado ordena librar nueva compulsa a los fines de colocar la nueva dirección y practicar la citación.
En fecha 13 de Enero de 2015, la parte actora consigna los fotostátos requeridos por el tribunal.
En fecha 14 de Enero de 2015, este Juzgado ordena librar la compulsa a la parte demandada Zinaida Woronow Viuda de Rincón y en esa misma fecha se libró la misma.
En fecha 22 de enero de 2015, la parte actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 03 de febrero de 2015, el alguacil consignó a los autos la orden de comparencia debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2015, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, EDYNEL LEANNYS GAMBOA GANDARA Y GUIDO EDUARDO MORENO NATERA.
En fecha 09 de Marzo de 2015, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. Asimismo en esa misma fecha la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2015, la parte demandada otorgo poder apud acta al abogado Franklin Campero.
En fecha 31 de Marzo de 2015, la parte demandada presenta escrito de promoción de prueba.
En fecha 06 de Abril de 2015, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 07 de Abril 2015, la parte actora solicita la reposición de la causa, hasta que sea decidida las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada en fecha 09 de Marzo de 2015, la parte demandada presentó escrito en la cual opone la cuestión prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prosiguiéndose la causa, sin que se tramitara la excepción opuesta, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que:
En el caso de marras se desprende que el 09 de Marzo de 2015, la representación de la parte demandada presento escrito de cuestiones previas, prosiguiéndose la causa sin cumplirse con todos los requerimiento que se le dan a la excepciones opuestas conforme a nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se cumpla con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y lapsos subsiguientes de ley, previa la notificación de las partes; en consecuencia se debe dejar sin efecto las actuaciones a partir del 09 de marzo de 2015 exclusive, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 9 de Marzo de 2015, exclusive y se repone la presente causa al estado de que se cumpla con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y lapsos subsiguientes de ley, previa la notificación de las partes, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto al presente fallo correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo de año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:06 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



ASUNTO: AP11-V-2014-000646