REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000482
PARTE DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA MELENDEZ ROSALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-12.535.201, hábil en derecho y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.920.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS AVILA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre de 1931, bajo el No. 615, Tomo 02-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO DE FREITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.774.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución conocer del mismo.

En fecha 26 de julio de 2010, se procedió a admitir la demanda por los parámetros del procedimiento ordinario, ordenando emplazar a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS AVILA, a fin de que diera contestación a la demanda y/u opusiera las cuestiones previas que estimara pertinentes.

En fecha 03 de agosto de 2010, compareció el apoderado actor y consigno diligencia solicitando se le hiciera la devolución del poder original consignado marcado “A”, anexando copia simple a tales efectos, por lo que el Tribunal dicto auto manifestando que se procedería a la devolución del original solicitado una vez transcurriera el lapso procesal para su desconocimiento o tacha.

El 12 de agosto de 2010, compareció el apoderado actor para consignar los emolumentos del traslado del ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, manifestando que la misma se efectuara en la persona de su Presidente o Representante Legal. Consignado posteriormente el 11 de octubre del mismo año, los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

El 25 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil JAIRO ALVAREZ, adscrito a éste Circuito Judicial, consignó diligencia, aduciendo que le fue imposible practicar la citación de la demandada en la dirección que señaló en su diligencia.

El 13 de diciembre de 2010, compareció el abogado actor y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juez que suscribe este fallo, Abg. Ricardo Sperandío Zamora, se abocó al conocimiento de la causa. Así mismo se acordó y libró el cartel de citación solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011.

El 19 de enero de 2011, compareció el abogado Tarquino Villasmil y solicito se le expidieran copias certificadas de las actuaciones señaladas en su diligencia a tales efectos consigno los fotostatos a objeto de que se proveyera su pedimento, siendo estas acordadas mediante auto de fecha 20/enero/2011, solicitándole fotostatos del auto y de la diligencia en cuestión.

En fecha 23 de febrero de 2011, compareció el abogado Tarquino José Villasmil Torres, y consignó en dos (2) folios útiles, la publicación del cartel de citación, consignado igualmente los fotostatos faltantes a los fines de librar las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 20/enero/2011, siendo estas libradas el 02 de marzo de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado actor Tarquino José Villasmil compareció para retirar las copias certificadas libradas, consignado, asimismo, los emolumentos para el traslado de la Secretaria a objeto de dar cumplimiento a la fijación del cartel en la morada de la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de haberse trasladado el 30 de marzo de 2011.

El 12 d abril de 2011, compareció el abogado LEANDRO DE FREITAS, ut supra identificado y consignó el poder que acredita su representación de la parte demandada, dándose por citado en el juicio incoado por la ciudadana Jenny Josefina Meléndez Rosales.

Subsiguientemente el 12 de mayo de 2011, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada con el fin de consignar escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de junio de 2011, el abogado Tarquino José Villasmil, apoderado actor compareció para consignar escrito de promoción de pruebas; asimismo solicito copias certificadas del escrito de contestación de la demanda, a tales efectos consigno los fotostatos, siendo estas acordadas el 13 de junio del mismo año, solicitándole los fotostatos faltantes de la diligencia en cuestión y del auto que acordó las copias.

En fecha 06 de junio de 2011, el abogado Tarquino José Villasmil Torres, apoderado judicial de la parte ejecutante, compareció para consignar escrito de promoción de pruebas, dejando constancia -el Tribunal- que se agregaron al expediente el 14 de junio del año en curso.

El 08 de julio de 2011 el apoderado actor Tarquino José Villasmil compareció y solicito al Tribunal se pronunciara con respecto a las pruebas promovidas, consignado los fotostatos faltantes solicitados por auto de fecha 13 de junio de 2011, a objeto de librar las copias certificadas solicitadas el 06 de junio del mismo año.

En fecha 12 de junio de 2011, el Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por la parte ejecutante, librándose boletas de notificación a las partes, en virtud que el auto que admitió las pruebas fue dictado fuera del lapso legal.

Posteriormente el 15 de julio de 2011, compareció el apoderado actor Tarquino José Villasmil y se dio por notificado del auto de admisión de pruebas, solicitando se ordenara la entrega de la boleta de notificación librada a la parte demanda, a la Unidad de Alguacilazgo a los fines legales pertinentes, apelando del referido auto de admisión de pruebas.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 15 de julio de 2011 fecha en que el apoderado judicial de la parte actora TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, compareció con el fin de solicitar se remitiera a la Unidad de Alguacilazgo la boleta de notificación de la parte demandada y ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 12/07/2012, hasta la presente fecha ha impulsado la notificación de su antagonista, actuación ésta esencial para la continuación del proceso, y, puntualmente para poder oír el recurso de apelación ejercido. Es decir, desde la fecha mencionada no cursa en autos actuación alguna de las partes.

De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio intentado por YENNY JOSEFINA MELENDEZ ROSALES contra SEGUROS AVILA, C.A., ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000482