REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000004

ASUNTO: AH17-X-2015-000004
PARTE ACTORA: IRIT WEIDENFELD GRINBERG, venezolano, mayor de edad, casada, con domicilio en Bucarest Rumania, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.126.981
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.112
PARTE DEMANDADA: JAACOY WEIDENFELD GRINBERG y RENNE MOLKO LINSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.199.744 y V-7.715.157, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DECRETO CAUTELAR)

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado contra los ciudadanos JAACOB WEIDENFELD GRINBERG y RENEE MOLKO LINSEN, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble que aparece registrado a nombre de la codemandada Rene Molko Linsen , según se identifica de seguidas: El apartamento distinguido con el Nº 123, ubicado en la planta 12 del Edificio Caroní, situado en la Avenida Abraham Lincoln de la Ur4banización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital , todo ello a los fines de resguardar las resultas del presente juicio. …”.

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos consignada como los instrumentos fundamentales de la pretensión, y, por otro lado, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, aunado a que la titularidad del inmueble objeto de controversia se encuentra a nombre de una de las partes de lo que ésta podría disponer del mismo en forma unilateral, por ello, estando en presencia de un juicio de COBRO DE BOLIVARES este Tribunal considera procedente decretar la medida preventiva solicitada en esta etapa del proceso.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se describe: “…Un (1) apartamento distinguido con el Nº 123, que forma parte del Edificio Residencias Caroní del Conjunto denominado Caroní y Arauca, situado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, del anteriormente denominado llamado Departamento Libertador, Hoy Municipio Libertador, del Distrito Federal con frente a la Avenida Abraham Lincoln. El expresado apartamento tiene un área de ciento treinta y nueve metros cuadrados (m2 139.00), el cual está ubicado en la Planta Décima Segunda del Edificio Caroní y a é le corresponde un porcentaje de la propiedad del mismo, de uno con cuatro mil setecientos cuarenta y siete diez milésimas por ciento )1,4747%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE; Con el frente Norte del edificio Caroní; SUR: Con el apartamento Nº 124 y área de circulación. ESTE: Con el frente Este del edificio Caroní ; y OESTE: Con el apartamento Nº 122 y área de circulación. Todos los datos y especificaciones tanto del Edificio Caroní como del apartamento están suficientemente determinados en el correspondiente Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 16 de octubre de 1964, bajo el Nº 8, Tomo 14, Protocolo 1º. Al inmueble antes descrito le corresponde un puesto de estacionamiento, situado en el Modulo B-1 del piso Nivel Calle. El inmueble antes perfectamente identificado esta distinguido con el número de Catastro Nº 01-01-09-U01-016-023-016-000-012-023, y le pertenece a la ciudadana RENNE MOLKO LINSEN, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 2010.631, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 215.1.1.13.3160 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes mencionada para que tome la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000004