REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000537

Por recibido escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de mayo de 2015, por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.559, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el tribunal se pronuncia de la forma siguiente:

Capítulo I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo II. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos PEDRO JOSE CEDEÑO URIBE y NELSON BORRERO titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.138.568 y 2.997.685, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III. DE LA PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a ésta prueba donde la parte actora solicita se oficie a 1.) La Comandancia Nacional del Ejército, a fin de que informe al Tribunal el grupo sanguíneo que le corresponde al demandado Augusto Estaba Gascón, este Tribunal observa que con la evacuación de la misma se está persiguiendo una finalidad que no aporta relevancia con los hechos discutidos que se pretenden probar en la presente litis, aunado al hecho de que la Comandancia Nacional del Ejercito no es el ente u organismo idóneo para suministrar la información requerida. En consecuencia de lo anterior la misma debe ser declarada INADMISIBLE por impertinente y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV. DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA O HEREDERO-BIOLOGICA: promovida como fue la presente prueba conforme a lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y vista la solicitud de oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para que otorgue las citas a los ciudadanos GIPSY YAJAIRA SANCHEZ ORTIZ, NUBIA YAJAIRA SANCHEZ ORTIZ y AUGUSTO RAFAEL ESTABA GASCON, aduciendo que con dicha prueba se pretende demostrar la filiación padre-hija, que existe entre las partes; éste Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que proceda a realizar la experticia o prueba heredo-biológica a los mencionados ciudadanos, los cuales serán notificados una vez fijada la fecha de cita por la mencionada Institución para la práctica de la prueba en cuestión. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000537