REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH19-X-2012-000064

PARTE ACTORA: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diez (10) de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha treinta (30) de septiembre 2009, inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha veintidós (22) de enero de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 9 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GONZALEZ, ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR MONASTERIO, JACQUELINE MONASTERIO, IVAN VILLAMIZAR, ISIS GONZALEZ, ZASKYA CRISTOFINI y FELIPE EULOI SOJO THOMAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.178.996, V-14.122.077, V-6.186.568, V-16.462.437, V-18.813.459, V-17.313.196 y V-15.313.688, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.851, 107.148, 75.338, 124.505, 177.612, 174.015 y 186.047, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: JUAN DIEGO HAACK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.845.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, quienes señalando actuar en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), quienes proceden a demandar, por EJECUCIÓN DE FIANZA, a través del procedimiento intimatorio, al ciudadano JUAN DIEGO HAACK, en su carácter de fiador solidario y principal pagador del préstamo otorgado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de diciembre de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 135 de los libros respectivos, a la sociedad mercantil INVERSORA H y C C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de mayo de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 16-A, cuya última modificación consta de documento inscrito ante la citada oficina de registro en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 77, Tomo 67-A, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.900.000,00).

Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de julio de 2012, ordenándose la intimación del demandado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, advirtiéndosele que de no formular oposición se procederá a la ejecución forzosa, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva boleta de intimación. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.

En fecha 30 de julio de 20122, consignados los fotostatos requeridos, abrió cuaderno de medidas respectivo.

En fecha 22 de abril de 2013, dicho Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la demanda.

Posteriormente en fecha 24 de abril la representación judicial de la parte actora apeló de la aludida sentencia. Consecuentemente fue oído dicho recurso en ambos efectos y fue remitido mediante oficio al Tribunal de Alzada.

En fecha 22 de noviembre de 2013, previo sorteo de Ley, correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de dicho recurso y declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZASKYA CRISTOFINI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) de abril de dos mil trece (2.013). SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, quedan validas todas las actuaciones realizadas hasta el momento de dictar la decisión revocada”.

En fecha 19 de noviembre de 2013, la Juez Carolina Maria García se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2013, previo sorteo de Ley, correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto. Seguidamente quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente demanda en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de agosto de 2014, compareció el abogado Felipe Sojo Thomas, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución.

II

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la fundamentó en los siguientes términos:

“..se proceda de conformidad a lo establecido en el Artículo 646 el CPC a dictar medida de embargo preventivo sobre los bienes del deudor…”.

Ahora bien, planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

Así mismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”. (Énfasis del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de la instrumental que corre inserta a los folios 34 al 45 del cuaderno principal, y el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia; aunado a lo anterior hay que precisar que el documento en el que se basa la pretensión es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 646 del Código Adjetivo Civil, y, en atención al mandato de la alzada, se hace viable e imperativo decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante.

III

De los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles de la parte demanda hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.568.793,65), que constituye el doble del capital demandado más las costas calculadas por este tribunal en un quince por ciento (15%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.583.308,23), cantidad ésta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este juzgado, en un quince por ciento (15%) del capital demandado. Así mismo a los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar, a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH19-X-2012-000064