REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2010-000235

PARTE DEMANDANTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº. 26, Tomo 223-Pro, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de marzo de 2008, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 11 de junio de 2008, bajo el Nº. 23, Tomo 66-A-Pro.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA CALLES DE PERAZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 17.200.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A., domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 21 de julio de 2004, bajo el No. 69, Tomo 13-A, con modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, según consta la última en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, en fecha 23 de enero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09 de Abril de 2007, bajo el No. 10, Tomo 9-A, en su condición de Obligada Principal, en la persona de su Presidenta DEYSY YURIRMA CÁRDENAS DE MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.241.277, y a esta en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación; así como a los ciudadanos IVAN DARIO MEDINA DÍAZ, cónyuge de la ciudadana antes mencionada y DARWIN CÁRDENAS MORA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.597.701 y V-11.507.432 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, ANGEL HUMBERTO SALCEDO GUERRA y JESICA DEL CARMEN CHACON MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 24.427, 67.025, 199.100 y 198.176. Así mismo se produjo la actuación del defensor ad litem designado Abg. PEDRO NIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.774.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2010 y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas, en fecha 27 de abril de 2010, admitió la demanda ordenando el emplazamiento a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A., y a los ciudadanos DEYSY YURIRMA CÁRDENAS DE MEDINA, IVAN DARIO MEDINA DÍAZ y DARWIN CÁRDENAS MORA todos antes identificados.

En fecha 04 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno tres juegos de copias simples para la elaboración de las boletas de intimación. Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2010, se remitió comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EN SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los fines de dar trámite a las intimaciones correspondientes.

En fecha 28 de mayo de 2010, este Tribunal, mediante auto subsanó el error material involuntario cometido en el auto de admisión atinente a la omisión del señalamiento del término de la distancia a la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2010, compareció por ante éste Tribunal la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró la comisión y las compulsas de intimación.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió comisión con Nro. de Oficio 3190-1247 de fecha 29-07-2010 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual el ciudadano Luís Orlando Vegas Aponte, en su condición de Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de intimar a las partes demandadas.

En fecha 02 de noviembre de 2010 la parte actora solicita se libre cartel de intimación, siendo acordado tal pedimento conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las publicaciones del cartel de intimación, en fecha 25 de octubre de 2011 comparece la representación de la actora y solicita se comisione al Juzgado Distribuidor de San Cristóbal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades restantes establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 31-10-2011, se procedió conforme a lo solicitado con el objeto de gestionar la fijación cartelaria de ley.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió Oficio Nº 5790-1511, proveniente del comisionado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se dejó constancia de la fijación del cartel de intimación.

En fecha 07 de febrero de 2012, el representante judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de febrero de 2012, recayendo el cargo en cabeza del abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.774., a quien se le ordenó notificar de su designación

Debidamente juramentado y a derecho el defensor ad litem designado, en fecha 29 de octubre de 2012 procedió a dar contestación a la demanda y solicito la nulidad de todas la actuaciones posteriores a la fijación del cartel de citación realizada por el Tribunal comisionado; al mismo tiempo negó, rechazó y se opuso a la demanda en todas y cada una de sus partes en nombre de su defendido tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 5 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que se incorpore a la esfera de la representación judicial a la totalidad de la parte intimada.

En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal en cumplimiento a la decisión dictada el 5/12/2012, ordenó nuevamente el emplazamiento del defensor judicial, quien posteriormente consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas -ope legis-, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho. No obstante, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas el 5 de junio de 2013, siendo declaradas inadmisibles las mismas, previo computo ordenado por Secretaria en fecha 26/06/2013.

En fecha 12 de agosto de 2013, compareció la abogada PATRICIA BALLETEROS OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.427, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigno escrito de solicitud de perención de la instancia.

En fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado declaró la perención de la instancia ordenándose la notificación del fallo en cuestión. En fecha 11 de julio de 2014, se dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos, en virtud del recurso ejercido por la abogada LIGIA CALLES en su condición de apoderada de la parte actora.

En fecha 06 de febrero de 2015, se recibió resultas del expediente, mediante oficio Nº 037-2015, de fecha 30/01/15, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de apelación, y, por ende, anulada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la perención de la instancia.

En fecha 13 de marzo de 2015, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las abogadas LIGIA CALLES y PATRICIA BALLETEROS, respectivamente, la primera en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y la ultima en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A, quienes procedieron, debidamente facultadas, a transar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, donde se estableció que:

PRIMERA: “la abogada Patricia Balleteros, apoderada judicial de la parte codemandada se da por intimada, renuncia al término de comparecencia, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser cierto los hechos acarreados y el derecho invocado y las cantidades demandadas, son ciertas, liquidas y exigibles” SEGUNDA” La abogada de la codemandada incumplió en la obligación adeudada y ofrece pagar a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora, la cantidad de doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos con setenta y ocho céntimos (Bs. 263.462,78) el día diecinueve (19) de marzo de 2015, y en caso de incumplimiento, la causa procederá en estado de ejecución forzosa, renunciando al lapso de cumplimiento voluntario” TERCERA: “La parte actora en nombre de su representado, acepta el monto ofrecido y la forma y tiempo de pago” CUARTA: “La parte codemandada paga en este acto los honorarios y gastos que asciendan a (Bs. 58.016) los cuales recibe la parte apoderada” QUINTO: “ambas partes convienen que se mantenga la medida decretada, hasta que se cumpla con el pago acrecido” SEXTO: “ solicitamos al Tribunal, se homologue esta transacción y se expidan las copias certificadas”

II

Para decidir este Tribunal observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:




“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, representada por la abogada LIGIA CALLES DE PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.200, y la parte demandada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A. representada por su apoderada PATRICIA BALLENEROS, este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes el 13 de marzo de 2015. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.

Vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil acuerda la expedición de las mismas una vez sean aportados, mediante diligencia, los fotostatos respectivos, incluyendo la presente resolución.

Suspéndase la medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar decretadas en fechas 27 de abril de 2010 y 11 de enero de 2011 respectivamente. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 am, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de código de procedimiento civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000235