REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2010-000364
PARTE DEMANDANTE: LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, constituida por escritura pública Nº 0425 de la Notaría Catorce de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, el 01 de marzo de 1971, e inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en fecha 17 de marzo de 1971, bajo el Nº 89 del libro respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA ALICIA CORTEZ CHARRY y DIXIA ALIDA CRUCES SIMANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.232 y 115.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS JADE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.006.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACLARATORIA)

-I-

En fecha 08 de abril de 2015 este Juzgado, al momento de pronunciarse sobre el mérito de la causa, declaró con lugar la pretensión del demandante estableciendo en el dispositivo lo siguiente: “…se condena a los demandados a pagar: PRIMERO: CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 171.674,44), equivalentes a SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 738.200,09) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: CUARENTA MIL CIENTO OCHO DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS (USD. 40.108,10), equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 172.464,83), por concepto de intereses calculados al 12% anual (…)”.

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2015, la abogada GLORIA ALICIA CORTEZ CHARRY apoderada de la parte actora, solicitó aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

La aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta. De modo tal que, al haberse solicitado la aclaratoria del fallo aludido supra, este Tribunal, aun siendo potestativo proceder o no, emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles -ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Ahora bien, la institución de la aclaratoria, tiene como propósito fundamental, como se dijo anteriormente, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, es decir, tiene la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, lo cual, permite corregir los errores materiales en que hayan podido filtrar en la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo lo siguiente:

“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…)”.

Cabe señalar, que la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria y la ampliación sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto y alcance de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia, sino, como su propio nombre lo indica, la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación. De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido, pues, de lo contrario, al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.

En definitiva, considera quien decide que, sin entrar a considerar la temporaneidad de la aclaratoria intentada en virtud del derecho de los justiciables de petición y respuesta antes aludido, se observa que tal solicitud pretende una modificación sustancial del fallo, trayendo nuevos alegatos que no fueron objeto de discusión a lo largo del proceso, como lo es la tasa de cambio a la que solicitó la conversión monetaria. Al respecto es menester revisar los Capítulos identificados como “PARIDAD CAMBIARIA” y “DEL PETITUM” de la reforma libelar en el cual señala expresamente la tasa de cambio a la cual solicitó se calcule la conversión monetaria a Bs. 4,30 por cada dólar americano sin dejar opción a una tasa distinta, procediendo, inclusive, a realizar el cálculo de lo pretendido así:

“PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 44/100 (US $ 171.674,44), equivale a la presente fecha SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 09/100 (Bsf. 738.200,00), por concepto de capital adeudado, de conformidad con las “Factura Comerciales” demandadas, señaladas, identificadas y anexas.” (negritas de la parte actora)

“SEGUNDO: Los intereses 12% anual, a partir del vencimiento, los cuales ascienden hasta la presente fecha, a la suma de: CUARENTA MIL CIENTO OCHO DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS (BSF. 40.108,10), equivale a CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 83/100 (Bsf. 172.464,83).” (negritas de la demandante)

En este sentido, siendo tan claro lo señalado por la parte actora en su libelo, este Tribunal considera que, de ser declarada procedente la aclaratoria solicitada, se estaría menoscabando el derecho a la defensa de la parte demandada por cuanto el cambio en el dispositivo del fallo sería sustancial sin dejar que la demandada pueda defenderse, amén de estar pisando terrenos de extrapetita.

Por lo anterior, considera este Juzgador que no existe ningún error en el cálculo, ni punto dudoso alguno que requiera aclaratoria, ni ampliación, ni omisión que salvar, en razón de lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la abogada GLORIA ALICIA CORTEZ CHARRY en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ASI SE DECIDE.

-III-

Por todo lo antes expuesto y dada las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado GLORIA ALICIA CORTEZ CHARRY en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

PUBLIQUESE y REGISTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

ASUNTO: AP11-M-2010-000364