REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000617

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS CROCE POGGIOLI y DANIELA POMBO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.507 y 138.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIÓN ELECTSA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 67-A; y el ciudadano FRANKLIN SARMIENTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.777.774
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK BRICEÑO AVELEDO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.970.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2013, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal, quien procedió a dar admisión en fecha 20 de septiembre de 2013.

En fecha 01 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la demandante consignó los fotostatos y los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación.

En fecha 28 de octubre de 2013 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación siendo atendido por el ciudadano demandado quien se negó a firmar la boleta. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado a fin de complementar la citación.

En fecha 12 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada compareció a este Tribunal a fin de consignar el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas del expediente en fecha 06 de junio de 2014. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2014 este Tribual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovías en autos.

En fecha 23 de septiembre de 2014 los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la demandada consignaron escrito de informes.

En fecha 03 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes de la demandada.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 21 de noviembre de 2012 se emitió un Pagaré distinguido con el Nº 11040040324 en el cual la hoy parte demandada declaró que debe y pagará a la orden de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, originalmente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), cantidad que recibió de dicho Banco en calidad de préstamo a interés variables y ajustables, pagaderos mensualmente donde el Banco ajustará la tasa de interés aplicable el primer día hábil bancario de cada período mensual, contado a partir de la fecha de emisión del pagaré, la cual tendrá vigencia por el período de treinta (30) días; que para el primer período mensual dicha tasa de interés convencional será de veinte por ciento (20%) anual, y para los períodos subsiguientes el Banco determinará la tasa; que también se estableció en dicho pagaré que en caso de mora devengaría intereses moratorios los cuales serían calculados a la tasa que resulte de sumar tres puntos porcentuales (3%) anuales a la tasa de interés compensatorio antes establecida; que vencido el plazo establecido para el pago la parte demandada no ha cancelado el monto que debe, por lo que solicitó se condene a los demandados a pagar: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de capital adeudado; la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 179.000,00), por concepto de intereses convencionales, devengados en el período comprendido entre el 21/03/2013 y el 16/09/2013, calculados a la tasa de 24%; la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,0) por concepto de intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 21/08/2013 y el 21/09/2013. Así mismo solicitó se condene al demandado al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando desde el 17/09/2013 hasta el día del pago definitivo o ejecución forzosa, así como la indexación de las cantidades adeudadas en base a los índices de precios al consumidor emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

En la oportunidad procesal de contestar la demanda compareció el sujeto pasivo de la presente relación procesal quien alegó que ejecutó una obra de alumbrado de los túneles Norte y Sur de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho en virtud de un contrato suscrito con el Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, obra esta que fue ejecutada completamente a expensas de la contratista, hecho que le consta al BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, toda vez que, han hecho gestiones en su favor a fin de que dicho Ministerio cancele la deuda. Así mismo admitió la demanda en todos y cada uno de sus particulares, sin embargo, a los fines de poner fin al litigio, hizo una propuesta de transacción dirigida a la parte actora en los siguientes términos: en primer lugar propone pagar la obligación correspondiente a los intereses convencionales devengados en el período comprendido entre el 21 de marzo de 2013 y el 16 de septiembre de 2013, mediante un único pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para ser cancelado el día 30 de mayo de 2014; y, con respecto al la obligación correspondiente al capital prestado, propuso pagarlo en dos cuotas, una por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y otra por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), para ser pagados en fechas 15 de junio y 15 de julio de 2014, respectivamente.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, quien promovió como documento fundamental a los folios 18 al 21, original de Pagaré, suscrito por el ciudadano FRANKLIN SARMIENTO GOMEZ a la orden de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, documento que no fue impugnado ni tachado, sino que contrariamente fue un hecho convenido por la demandada. En tal sentido se le otorga el más amplio valor probatorio teniéndose como cierta la deuda hoy demandada.

Así mismo, la parte actora promovió junto con su escrito de promoción de pruebas marcado “A”, el cual riela al folio 56, un documento en copia simple donde se informa la Posición de Riesgo que posee DISTRIBUCIÓN ELECTSA, S.A. frente a la demandante, el cual evidencia el monto adeudado en virtud del pagaré objeto de litigio. Documento al cual, en vista de que no fue impugnado ni tachado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la demandada no ejerció su derecho a promover pruebas.

-IV-

Ahora bien, valorados los elementos que componen el acervo probatorio en este proceso pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para lo cual estima necesario aclarar los puntos sobre los cuales se ha de decidir. Al respecto, en vista de la particularidad de este caso, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.(…)”

Observa este Tribunal, de las actas que conforman el presente expediente, que el demandado en su escrito de contestación, que cursa a los folios 43 al 46, admitió todos y cada uno de los alegatos de la demandante con respecto a la existencia del crédito así como de los intereses que el mismo devengó. De manera que no existen, en este punto, hechos controvertidos sobre los cuales este Tribunal deba ejercer un análisis valorativo. Sin embargo, en la contestación de la demanda, el demandado niega y rechaza que los montos cuyos pagos se demandan en el presente caso, deban ser indexados, toda vez que se trata de una obligación derivada de un préstamo de una cantidad de dinero, siendo este el único punto sobre el cual se ha de decidir por ser el solo hecho controvertido que aquí se ventila.

Al respecto, este Tribunal considera menester citar el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1.737: La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.”

Así mismo, observa este Tribunal que de la letra del Pagaré, así como de lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, la obligación cuyo cumplimiento se exige en este proceso resulta de un préstamo de una cantidad de dinero, ya que señalan lo siguiente:

“…mi representada [se refiere a los codemandados] debe y pagará a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día 21 de 02 de 13 la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTO MIL (Bs. 1.500.000,00) que ha recibido de dicho Instituto Bancario en calidad de préstamo a interés (…)”. (corchetas y subrayado de este Tribunal)

De la trascripción parcial del pagaré y la norma sustantiva que antecede, resulta inevitable concluir que si bien es cierto la deuda contemplada en el pagaré es el resultado de un préstamo de una cantidad de dinero que ha recibido la demandada por la actora, no es menos cierto que en ese instrumento puedan preverse, como en efecto se hizo, el pago de intereses convencionales y/o moratorios, ni obsta igualmente que la actora pretenda el cobro de indexación judicial ya que ésta ha sido concebida como una forma de protección a la inflación que se genere durante el lapso del juicio que se incoe, no siendo necesaria su previsión contractualmente con antelación al mismo.

Ahora bien, lo que ciertamente llama la atención de quien juzga es el hecho de que la actora pretenda, en forma acumulativa, el cobro de los intereses moratorios que se sigan generando y la indexación judicial. En este sentido, este Tribunal ha mantenido el criterio de negar el primero de los rubros demandados en el entendido de que con el cobro de los intereses a favor del acreedor y, paralelamente la indexación judicial, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin conforme la sentencia N° 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, y tal como lo sostienen los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”. En atención de lo anterior éste Juzgado considera ajustado a derecho negar el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el momento de la sentencia definitiva y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior y tomando en cuenta que la demandada admitió los demás alegatos y pedimentos de la parte actora, este Tribunal se ve forzado a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO EXTETRIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUCIÓN ELECTSA, S.A. y el ciudadano FRANKLIN SARMIENTO GOMEZ, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo, contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIÓN ELECTSA, S.A. y el ciudadano FRANKLIN SARMIENTO GOMEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagar: PRIMERO: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 179.000,00), por concepto de intereses convencionales, devengados en el período comprendido entre el 21/03/2013 y el 16/09/2013, calculados a la tasa de 24%; TERCERO: la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,00) por concepto de intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 21/08/2013 y el 21/09/2013; CUARTO: La cantidad que arroje la indexación sobre el monto condenado en el primer particular de está dispositiva, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo de la deuda, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual formará parte integrante de este dispositivo.
No existe condenatoria en costas por no resultar ninguna de las partes totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.



En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000617