REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000116
PARTE ACTORA: GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nro. 9, Tomo 138-A-Sdo, año 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK GONZALEZ TORRES, DANIEL BLUNDO NICOTRA y LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.001, 91.466 y 44.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROGER JACOBO DÍAZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.973.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANEAS, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI y JESSICA CARABALLO MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 19.651, 117.051 y 196.353, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIÓN PREVIA)
-I-
Se recibió oficio Nro. 15-0095 de fecha 22 de enero de 2015, asunto Nro. 15-3751, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de enero de 2015, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia; como consecuencia de lo anterior se procedió a la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha 23 de marzo de 2015 se admitió la demanda por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció la abogado Yessica Caraballo Mora apoderada judicial de la parte demandada quién, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PUNTO PREVIO
Ha sido una constante en materia jurisdiccional que el Juez, como director del proceso, deba mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social; así, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.
Debe señalarse que la reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no pueda subsanarse de otro modo, no pudiéndose declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado; el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal incluyendo las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes que no puedan subsanarse de otra manera.
La extinta Corte Suprema de Justicia, acertadamente, señaló, en su oportunidad, que la nulidad y la consecuencial reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: 1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; 2) Que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; 3) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y 4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Según la interpretación anterior, y como se ha venido hilando, se desprende que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes por una causa extraña a ellos. Haciendo hincapié, en parte por lo anterior, es que el juez ha sido investido de la función de guardián del debido proceso y debiendo mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición de tenga cada una de ellas en el juicio.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- plasmados en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado ya lo perseguido es la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
A los fines de proveer lo peticionado, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015 (F. 112-123) señala que al hacer formal oposición al decreto de intimación en contra de su representado, solicitaron a éste Tribunal que en aras de velar por la estabilidad de los juicios, se repusiera la causa al estado de que se dictara un nuevo auto de admisión de la demanda en el cual se incluyera como parte codemandada al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), a los fines de que también se intimara al referido Instituto toda vez que el mismo fue (sic) parte demandada en el presente juicio, por tanto, es un deber para éste Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del decreto de intimación dictado por éste Juzgado el 23 de marzo de 2015, así como declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales acaecidas con posterioridad a dicho acto.
Este Tribunal, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de enero de 2015 (F.62-65) decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien precisó:
“(…) de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre la existencia de una relación contractual entre la sociedad mercantil “GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, parte accionante, y el Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I), que demuestre que la pretensión de la accionante se vincule a un ente u órgano de la administración pública (criterio orgánico), que nos haga corroborar que la controversia deba ser sometida a la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, tratándose de una demanda de cobro de bolívares derivado del contrato, que a decir de los apoderados judiciales de la accionante, fue celebrado entre su representante y el ciudadano Roger Jacobo Díaz Avendaño, y siendo que no consta en autos prueba alguna que vincule al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), como sujeto pasivo de la obligación cuyo cumplimiento se demande, forzoso es para este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta y declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Resaltado de este Tribunal de Instancia)
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, éste Juzgado dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de enero de 2015, al no haber sido ejercido recurso alguno contra la misma, admitió la demanda y ordenó intimar al ciudadano Roger Jacobo Díaz Avendaño, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.973.442, no así al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), ya que según la decisión aludida señaló que no existe prueba alguna el cual demuestre que dicho Instituto es sujeto pasivo de la obligación cuyo cumplimiento se demanda.
Lo anterior, permite inferir que declarar la nulidad del decreto intimatorio y los actos subsiguientes al mismo, y reponer la causa al estado de dictar un nuevo decreto, resulta improcedente cuando aquella decisión se encuentra firme y ASI SE DECIDE.
-III-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de resolver la incidencia surgida en ocasión a las cuestiones previas opuestas, éste Tribunal observa que ha sido criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia que el objeto de las mismas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1.
La doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Habida cuenta de lo antes expuesto, y en estricto cumplimiento de la normativa adjetiva civil vigente, este Tribunal se encuentra en la obligación de circunscribir el presente pronunciamiento única y exclusivamente a la resolución de la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia y ASÍ EXPRESAMENTE SE PRECISA.
Observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria por incompetencia de este Tribunal, por cuanto pretende, la demandada, que el presente juicio debe ser conocido por los Juzgados Contenciosos-Administrativos.
Ahora bien, este sentenciador observa que la competencia proviene de la palabra latina competentia, que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto, de un litigio, o un forum.
En este mismo orden de ideas, competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio. Interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial. Así mismo, Carnelutti (1997), agrega lo siguiente:
”La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia. (pp.61 y 62)”.
Delimitado el concepto de competencia desde un punto de vista estrictamente procesal, es claro, como se dijo anteriormente, que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal versa sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la demandada en el mismo alega lo siguiente:
“ En efecto, señalamos que este Tribunal no tiene competencia para conocer del asunto planteado, en específico, conocer de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de nuestro representado, Roger Díaz Avendaño, toda vez que, también figura como parte demandada, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), razón por la cual la presente demanda, trasciende de los simples derechos individuales de los particulares, toda vez que, esta inmiscuido un Instituto Autónomo, lo cual hace que este Tribunal sea incompetente por razón de la materia para conocer del presente asunto, ya que éste debería ventilarse en todo caso por ante los Tribunales competentes en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin en realidad haber tenido competencia para conocer de este asunto, toda vez que en todo caso, el Juzgado competente según la cuantía era la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada el 13 de enero de 2015, declinó competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial (…).
Como podemos ver, cuando el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de rechazar su competencia para conocer del presente asunto, señaló que ello era así, por cuanto no existía evidencia o prueba alguna en el expediente que demostrare la existencia de una relación contractual entre la sociedad mercantil “GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, y el Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I), que permita así, demostrar que la pretensión de la accionante se vincule a un ente u órgano de la administración pública; no obstante ello, si aceptamos dicho razonamiento, tenemos que, en el caso bajo estudio, tampoco existe contrato alguno que demuestre que quien aquí suscribe tuviera una relación comercial con la parte actora, toda vez que si bien las facturas, fueron emitidas a nombre de Roger Díaz, las mismas no fueron recibidas ni aceptadas por nuestro representado, tal y como se evidenciará de los sellos de recepción plasmadas en algunas de ellas, así como tampoco existe contrato alguno suscrito entre las partes”.
Ahora bien, riela del folio 62 al 65 decisión de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con la medida cautelar por la sociedad mercantil “GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, contra el ciudadano Roger Jacobo Díaz Avendaño, responsable de la Gerencia Técnica y administrativa Integral Proyecto “Victoria, obra INAVI-SP-013-2011; y el Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I), declinando el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que, según su motivación, no existe prueba alguna que demuestre que el Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I), sea sujeto pasivo de la obligación cuyo cumplimiento se demanda (criterio orgánico), para ser sometida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La pretensión incidental de la parte demandada se circunscribe a que este Tribunal se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente asunto en virtud de que existe un codemandado que es un ente público conformado por un Instituto Autónomo (INAVI), sin detenerse en que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (quien la parte insiste y pretende en que es el competente para conocer del presente asunto), con antelación, ya decidió su incompetencia por considerar que el objeto del presente juicio versa sobre un contrato civil y el INAVI no se encuentra demandado (sujeto pasivo) en el mismo. En tal sentido debe este Tribunal evidenciar el carácter de cosa juzgada de que goza la decisión emanada de la jurisdicción contencioso administrativo que riela en el expediente en la que dejó asentado que “…tratándose de una demanda de cobro de bolívares derivado del contrato, que a decir de los apoderados judiciales de la accionante, fue celebrado entre su representante y el ciudadano Roger Jacobo Díaz Avendaño, y siendo que no consta en autos prueba alguna que vincule al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), como sujeto pasivo de la obligación cuyo cumplimiento se demande, forzoso es para este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta y declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” al no haberse ejercido el recurso de regulación correspondiente.
Finalmente, en atención de lo anterior considera este Tribunal que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta inviable en el presente proceso y ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por los abogados Rafael Aneas, Guido Francisco Mejía Lamberti y Jessica Caraballo Mora apoderados judiciales de la parte demandada; Segundo: INVIABLE e IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia por la materia de éste Juzgado para conocer de la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000116
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