REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000393
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en la Ciudad de Caracas, como se evidencia de asiento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56 y el 22 de mayo de 1940, bajo el Nro. 541, modificados sus estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio en fecha 01 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 25, Tomo 141-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BELLORIN NUÑEZ, PORFIRIO GUZMAN, CARLOS BELLORIN, JOSEFA CARRONI, CRUZ VILLARROEL LAREZ, CARLOS E. APONTE, YUBELIA GUILLEN, SAMELLI ARTEAGA, RICARDO BELLORIN, MAZZALI ALDANA y JOSE GREGORIO AVILA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 87.261, 17.557, 10.164, 14.501, 10.230, 59.916, 36.468, 81.119, 80.669, 89.625 y 103.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA MARGARITA, C.A., domiciliada en la carretera nacional El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva, Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Julio de 2007, bajo el Nro. 38, Tomo 41-A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
-I-
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por el abogado CARLOS E. APONTE GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a incoado BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. contra DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA MARGARITA, C.A. y OTROS. A tal efecto este Juzgado observa que la petición cautelar fue realizada bajo el argumento de que el decreto intimatorio que dio inicio al caso sub examen fue declarado firme en fecha 14 de noviembre de 2014.
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que encontrándose firme el decreto intimatorio que dio inicio al procedimiento de marras el condicionamiento adjetivo para hacer procedente una medida de protección cautelar se encuentran suficientemente satisfechos, y siendo que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y/o decretadas en cualquier estado y grado de la causa, la prohibición de enajenar y gravar solicitada debe ser decretada y ASI SE DECIDE.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se describe a continuación: Un apartamento distinguido con el Nro. 3-02, ubicado en la planta tercer piso, que forma parte del edificio denominado Residencias Los Cardos, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno distinguida con la letra “C”, de la Segunda Etapa, en el Plano General de la Urbanización Jorge Coll, antes Municipio Foráneo Aguirre, hoy Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta.- Dicho apartamento tiene una superficie de Ciento Veintiún Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (121,33 M2), y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con patio de aire que queda entre ambos bloques del edificio, sector oeste; ESTE: Con apartamento 3-04 y OESTE: Con fachada oeste del edificio.- Al referido inmueble le fue asignado en propiedad el puesto de estacionamiento Nro. 06, el cual forma parte indivisible con el apartamento Nro. 3-C2.- Le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con novecientos noventa y cuatro milésimas por ciento (2,994%), sobre los derechos y obligaciones comunes, según consta de documento de condominio del edificio Residencias Los Cardos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Abril de 1993, anotado bajo el Nro. 19, folios 71 al 105, Protocolo Primero, tomo 09, Segundo Trimestre del mencionado año.- El referido inmueble pertenece al ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito, hoy Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 9, folios 34 al 38, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del año 2007. Se ordena librar oficio participando lo conducente al Registrador respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000393