REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-001139
PARTE DEMANDANTE: THAIS CHIQUINQUIRA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.199.870
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, ELIZABETH LOPEZ CABALLERO, JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO y KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 29.664, 128.702, 45.027 y 164.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA ANA MENDEZ, LEONOR DEL CARMEN FLORES DE GONZALEZ y ATENAIS MARIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.540.820, 6.858.111 y 5.406.999, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
I
Se inicia el presente juicio en fecha 06 de diciembre de 2010 mediante escrito libelar presentado por el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ. Admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, se ordenó la citación de las ciudadanas SONIA ANA MENDEZ, LEONOR DEL CARMEN FLORES DE GONZALEZ y ATENAIS MARIA SUAREZ, a los fines de su comparecencia, a objeto de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas previas que estimaran pertinentes.
En fecha 16 de febrero de 2011 la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011.
En fecha 15 de marzo de 2011 la actora consignó los emolumentos y los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas y practicar la citación.
En fecha 22 de junio de 2011 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado a citar a las codemandadas, teniendo como resultado, respecto de las ciudadanas LEONOR DEL CARMEN FLORES DE GONZALEZ y ATENAIS MARIA SUAREZ, la imposibilidad de ubicarlas, y respecto de la ciudadana SONIA ANA MENDEZ la negativa de suscribir la boleta, recibiendo la misma.
Cumplido con el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de junio de 2011 se ordenó librar cartel de citación a los fines de cumplir con las formalidades de la citación.
En fecha 26 de julio de 2011 la Secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado cartel de citación en los domicilios de las codemandadas.
En fecha 04 de octubre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consignó al expediente dos (2) ejemplares de prensa donde se publicaron los carteles de citación.
En fecha 27 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial en cabeza de los demandados.
En fecha 02 de noviembre de 2011este Tribunal designó al abogado CARLOS AGAR como defensor ad-litem de la parte demandada, quien en fecha 29 del mismo mes y año aceptó el cargo y prestó el juramento respectivo.
En fecha 21 de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación al defensor judicial.
En fecha 18 de octubre de 2012 este Tribunal dictó sentencia declarando la perención breve de la instancia.
Apelada la decisión anteriormente aludida, se recibieron las resultas de la misma declarándola con lugar y reponiendo la causa al estado en que el Tribunal fije el cartel de citación en el domicilio de la demandada. Consecuencialmente quedó anulada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 05 de junio de 2013 la Secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 15 de julio de 2013 el apoderado de la parte actora solicitó se nombre a un defensor judicial para la demandada.
En fecha 16 de julio de 2013 este Tribunal designó al abogado CARLOS AGAR como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2013 el defensor judicial designado aceptó el cargo y se juramentó. Posteriormente, efectuada la citación del auxiliar de justicia nombrado, en fecha 21 de noviembre de 2013 presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 02 de diciembre de 2013 se evacuó la declaración testimonial correspondiente a la ciudadana NORMA CARDONA, quedando desiertas las correspondientes a los ciudadanos EDUARDO MARCANO y CARMEN MONTAÑO. En esa misma fecha, este Tribunal se constituyó en la dirección señalada por la actora a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la actora.
II
En el escrito de libelo de la demanda la parte actora alega ser poseedora legítima de un puesto de estacionamiento identificado con el número y letra “21-A”, ubicado en el edificio Residencias Teggiano, calle 3 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de que es titular de un apartamento ubicado en el mismo edificio e identificado con el mismo número y letra.
Aduce que en fecha 28 de octubre de 2010, la Junta de Condominio instaló un matero ornamental y un estante de concreto al lindero sur del puesto de estacionamiento antes referido, por lo que se le dificulta el acceso al mismo, lo que según sus dichos constituye una perturbación en la posesión. Alega que se comunicó con la Junta de Condominio a los fines de resolver el problema, resultando infructuoso.
Por último señaló que la construcción de el estante de concreto y la ubicación del matero en ese lugar configura una perturbación en su posesión legítima por cuanto se ve obligada a realizar una maniobra para poder acceder al puesto de estacionamiento, y en consecuencia solicitó a este Tribunal ordenar la reubicación del matero ornamental, así como la demolición del estante de concreto.
Por otra parte, el defensor judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir genéricamente los alegatos de la parte actora en virtud de no haber podido ubicar a las codemandadas que representa.
III
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Se evidencia del documentos fundamentales consignados por el actor junto con el libelo de la demanda, marcado “B” copia simple del documento de propiedad del apartamento, del que se desprende que la demandante es la propietaria del mencionado inmueble al cual le corresponde el referido puesto de estacionamiento, objeto de la perturbación denunciada. Documento al cual este Tribunal confiere valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “C”, consignó copia simple del documento de condominio de Residencia Teggiano, del cual se evidencia que al apartamento identificado “21-A”, le corresponde el puesto de estacionamiento identificado igualmente “21-A” al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “D”, plano del estacionamiento en el cual se indica la ubicación del puesto de estacionamiento referido y el matero con los módulos de concreto, el cual fue realizado por el ciudadano EDUARDO MARCANO, y si bien no fue impugnado ni tachado, este Tribunal debe desecharlo por cuanto el mismo es emanado de un tercero y no fue ratificado mediante declaración testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “E”, comunicación de fecha 05/11/2010 dirigida a la Junta de Condominio de Residencias Teggiano, donde la demandante manifestó su descontento con la instalación del matero y los módulos de concreto. Documento al cual, en virtud de que no fue impugnado ni tachado, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “F”, consignó original de justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de las ciudadanas CARMEN MONTAÑO y NORMA CARDONA. Este Tribunal observa que en lo que respecta a la declaración testimonial de la ciudadana CARMEN MONTAÑO, la misma no fue ratificada mediante prueba testimonial en el juicio, razón por la que este Tribunal debe desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser emanado de un tercero, y así se declara. En relación a la declaración testimonial rendida por la ciudadana NORMA CARDONA, este Tribunal observa que la misma es conteste al declarar que la demandante en efecto es poseedora legítima y que en fecha 28 de octubre de 2010 la junta de condominio procedió a instalar el matero ornamental así como los módulos de concreto y que en la reunión convocada para discutir el tema referente a la perturbación del acceso al puesto “21-A”, las representantes de dicha junta se negaron a reestablecer el acceso cómodo a dicho puesto, tal como adujo la parte demandante en su escrito de contestación. Declaración a la que este Tribunal confiere valor probatorio por haber sido debidamente ratificada en fecha 02 de diciembre de 2013 en el lapso de evacuación de pruebas.
Así mismo, en fecha 02 de diciembre de 2013 este Tribunal se constituyó en la dirección del inmueble objeto de este proceso a fin de evacuar la inspección judicial, donde dejó constancia de que en la parte que da acceso al referido puesto de estacionamiento inspeccionado se encuentra un matero ornamental, así como dos estructuras de concreto, que “posiblemente” dificulten la entrada al vehículo que aparca en el mismo.
IV
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pasar a decidir la presente controversia, para lo cual considera menester dejar asentado que el interdicto de amparo o perturbación es una acción posesoria que busca la proteger al poseedor legítimo de determinado bien, ante alguna perturbación en su posesión que le impida seguir poseyendo de forma pacífica y continua, sin despojarlo del bien. En este sentido, el artículo 782 del Código Civil señala:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Del mismo se desprenden distintos presupuestos que deben concurrir para que proceda el interdicto de amparo, a saber: 1) quien la solicita debe ser el poseedor legítimo, de manera que deben darse los elementos que configuran la posesión legítima, es decir, que sea pacífica, ininterrumpida, continua, inequívoca, pública y con ánimo de dueño, que posea en nombre propio. 2) Que dicha posesión legítima se haya venido ejerciendo por un lapso mayor a un año. 3) Que se trate de la posesión de un bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles. 4) Que exista una perturbación, la cual consiste en “la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo”¸ como bien señala el doctrinario patrio Román Duque Corredor, en su obra PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”. Y, 5) que la solicitud se haga dentro del año contado a partir de la perturbación, so pena de caducidad de la acción.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal examinar lo alegado y probado a lo largo del proceso con la finalidad de verificar si se cumplen los extremos que dan procedencia al interdicto de amparo. Observa quien juzga, que la parte demandante es en efecto poseedora legítima del puesto de estacionamiento objeto de la presente controversia, tal como se evidencia del contrato de compraventa del apartamento al cual le corresponde, suscrito en fecha 07 de marzo de 2008, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda. De manera que ostenta efectivamente la legitimidad activa para sostener este juicio. Así mismo, del documento de condominio del edificio se desprende que el puesto de estacionamiento signado “21-A” corresponde al apartamento “21-A”. Con dichas pruebas se puede observar que es el la propietaria del inmueble, y en consecuencia poseedora legítima; que viene poseyendo por más de un año y que el bien es un inmueble, de manera que se cumplen con los tres primeros presupuestos de procedencia de interdicto de amparo establecidos en el artículo 782 del Código Civil.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte demandante, alega que la instalación del matero y los módulos de concreto causan una “incomodidad” para poder acceder al puesto de estacionamiento, lo que, según sus alegatos, constituye una perturbación en la posesión. Para demostrar tal supuesto –que constituye el elemento central de la querella– promovió la prueba de inspección judicial, en la que este Tribunal, en efecto dejó constancia de la ubicación de una estructura que se encuentra en frente del acceso del puesto de estacionamiento inspeccionado, lo que impide un acceso fluido en el mismo constituyendo una perturbación en la posesión del propietario demandante. Así mismo, se observa de la declaración testimonial de la ciudadana NORMA CARDONA, la declaración de las demandadas de no cesar en la perturbación al negarse a retirar la estructura bajo el argumento de que si pasa cualquier camioneta y que el carro de la demandante pasa cómodamente.
En este sentido, llama la atención del Tribunal la conducta contumaz que asumió la codemandada SONIA ANA MENDEZ, suficientemente identificada en actas, quien recibió la compulsa negándose a firmar la misma, según lo expuesto por el Alguacil que practicó la citación, sin comparecer a contestar la demanda ni promover algún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. En atención de lo anterior este Tribunal debe ser estricto en declarar la confesión ficta de la referida ciudadana con base a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Analizado el acervo probatorio cursante a los autos y las defensas esgrimidas por el defensor ad litem designado, las cuales no aportaron en el ánimo de quien suscribe siquiera un indicio en favor de sus representados este Tribunal debe declarar CON LUGAR la querella interdictal que sigue la ciudadana THAIS CHIQUINQUIRA PARTIDA en contra de las ciudadanas SONIA ANA MENDEZ, LEONOR DEL CARMEN FLORES DE GONZALEZ y ATENAIS MARIA SUAREZ en su carácter de representantes de la Junta de Condominio del edificio Residencias Teggiano y ASÍ SE DECLARA.
V
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por Interdicto de Amparo interpuso la ciudadana THAIS CHIQUINQUIRA PARTIDA contra de las ciudadanas SONIA ANA MENDEZ, LEONOR DEL CARMEN FLORES DE GONZALEZ y ATENAIS MARIA SUAREZ en su carácter de representantes de la Junta de Condominio del edificio Residencias Teggiano, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia este Tribunal ordena a la Junta Directiva de Residencias Teggiano a: PRIMERO: reubicar el matero ornamental; SEGUNDO: la demolición, a su cuenta, de los módulos de concreto a que se hace referencia a lo largo del presente fallo a fin de que la querellante tenga libre acceso a su puesto de estacionamiento distinguido con el N° 21-A.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-001139
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