REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000432
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA ORTIZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.15.685.396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PHIL G. BRACHO F., CARMEN LEONOR FLOREZ DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.121.161 y 123.817
PARTE DEMANDADA: ELIAS JAIME JAIME, de nacionalidad Colombiano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 81.159.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 5 de octubre de 2010 se admitió la presente demanda de divorcio contencioso, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que asistan a los actos conciliatorios respectivos y al de contestación de demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2010 la parte actora consigno los fotostatos para la realización de las compulsas a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo libradas en fecha 26 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de marzo de 2011 la apoderada judicial de la parte actora desiste de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, en fecha 29 de abril de 2011 el Tribunal mediante auto niega dicho pedimento por no tener facultad expresa dicha profesional del derecho.
-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 29 de abril de 2011 fecha en la cual este Tribunal niega la solicitud de desistimiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA ELENA ORTIZ de JAIMES, por cuanto la misma no tenia facultad expresa de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por MARIA ELENA ORTIZ DE JAIMES contra ELIAS JAIMES JAIMES, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000432