REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000195

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en liquidación, Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el No. J-08003532-1 constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folio 126 al 129, Protocolo primero, Tomo Segundo, sucesor a tíitulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de los estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación, por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.497.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERRIER 251-A-252-A, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30753190-8 y ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el N° 7, Tomo 472-A-Qto.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.350.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, en el que expone que consta de documento de crédito, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 31-08-2009, bajo el N° 65, Tomo 338, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., (antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), le concedió un préstamo mercantil a intereses, por VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.550.000,00), a la sociedad mercantil PERRIER 251-A-252-A, C.A; que el deudor, recibió la cantidad antes señalada, comprometiéndose a pagar a su orden sin aviso y sin protesto el día 31-08-2010. Actualmente la Junta Interventora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, realizó el cálculo del interés convencional al 24% anual, y el interés de mora al 3% anual. Así mismo aducen que es evidente que el plazo del pagaré se encuentra vencido, por lo que demanda por la vía ejecutiva, a la sociedad mercantil supra señalada, en su condición de deudora, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada, en pagar al Banco la suma de: 1. VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.550.000,00), por concepto de capital; 2. DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.494.400,00), de intereses convencionales; 3. UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.510.425,00) de intereses de mora; 4. La indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, de la suma correspondiente al capital, dado que el Tribunal debe ordenar pagarla, tomando en cuenta el método indexatorio, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela por la desvalorización monetaria que se operará desde la admisión de esta demanda hasta el definitivo pago, para ello invocó los conceptos sostenidos por la Corte Suprema de Justicia en muchos fallos al analizar las disposiciones de los artículos 1.737 y 1.277 del Código Civil, bastando citar el fallo de nuestro más Alto Tribunal de fecha 30/09/1992, publicado en el Tomo 122 de la Jurisprudencia Ramírez & Garay, páginas 690 a 696, los cuales han sido reiteradamente aplicados por el Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó que a la demandada se le condene al pago de las costas de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 24 de abril de 2012 se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil PERRIER 251-A-252-A, C.A., en la persona de su administradora LUZ MARINA GUTIERREZ, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación.

En fecha 12/07/2012, diligenció el Alguacil designado e hizo constar que se traslado a la dirección señalada por la actora a los fines de practicar la citación, no pudiendo practicar la misma en virtud a que la oficina se encontraba vacía. Como consecuencia de la declaración anterior, previa solicitud, se acordó y se libraron oficios al SAIME y CNE, solicitando el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ. Recibida respuesta proveniente del SAIME, la representación judicial de la parte actora solicitó se librare comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cocorote e Independencia, con Sede en San Felipe, Estado Yaracuy, para que practique la citación, en virtud a que la dirección señalada por el SAIME, esta ubicada en el estado de Yaracuy. Se libró oficio N° 607-2012 en fecha 29-11-2012.

En fecha 06-05-2013 se recibieron resultas provenientes del Tribunal comisionado dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación encomendada. Recibida respuesta del CNE, procedió la demandante a solicitar el desglose de la compulsa con la finalidad de que el Alguacil encargado practique la citación en la dirección suministrada por el CNE, por lo cual diligenció el Alguacil encargado en fecha 22-07-2013, y dejó constancia de haberse trasladado en dos (2) oportunidades a dicha dirección, no respondiendo nadie al llamado de la puerta, por lo cual consigna la compulsa.

En fecha, 31/07/2013 se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, y solicitó cartel de citación, siendo acordado éste mediante auto dictado en fecha 06/08/2013. Mediante diligencia de fecha 13/11/2013, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Universal y El Nacional.

A través de diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la fijación del cartel de citación. En fecha 14/11/2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección señalada dándose así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05/12/2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, por lo que mediante auto dictado en fecha 09/12/2013 se designó defensor judicial a la parte demandada recayendo en cabeza del abogado Pedro Marte, quien notificado procedió a prestar el juramento de ley respectivo.

Seguidamente, previa solicitud y consignación de fotostatos, en fecha 30/01/2014 se libró la respectiva compulsa al Defensor Judicial designado, y, en fecha 21/03/2014, diligenció el Alguacil designado dejando constancia de haber practicado la citación ordenada.

En fecha 23/04/2014, el Defensor Judicial designado presentó escrito de contestación en el que expuso que, nombrado como ha sido defensor judicial de la Sociedad Mercantil PERRIER 251-A-252-A, C.A., y puesto que le fue imposible ubicarla y contactarla para el logro de su citación y de esa forma poder realizar una defensa eficaz y ajustada a la realidad de la situación fáctica tal y como consta de telegrama enviado en fecha 21/03/2014, por medio de Ipostel, anexa acuse de recibo marcado “A”, y vista la condición que su persona tiene acreditada a los autos, procede a dar contestación a la demanda.

En su escrito de defensa sostiene el defensor ad litem que por cuanto no fue posible la citación y/o ubicación de la parte demandada, por medio de telegrama enviado, cuya gestión acreditó en esta oportunidad, y todas las diligencias han sido infructuosas ya que a la fecha de presentación del escrito no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de su representado, en función de la representación que ostenta, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta deuda en que ha incurrido su representada; que de esta manera refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y solicita así sea considerado y valorado en la definitiva.

En fecha 21-05-2014, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil admitidas tácitamente.

Por último la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

-II-

De las pruebas instrumentales cursantes en actas se evidencia, a los folios del 14 al 17, marcado “anexo 2” original de documento presentado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31/08/2009, documento pagaré por Bs. 20.550.000,00 con vencimiento 31/08/2010, donde la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, actuando en su carácter de Administrador Único de la Sociedad Mercantil PERRIER 251-A-252-A, C.A., por declara que ha recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual debe y pagará a el Banco o a su orden, sin aviso y sin protesto el día 31/08/2010 la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.550.000,00) por concepto de capital; que la referida cantidad de dinero seria invertida en operaciones de legítimo carácter comercial y devengaría intereses convencionales variables calculados inicialmente a la tasa activa referencial del 24% anual, o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del presente pagaré; que dichos intereses serán pagados mensualmente al vencimiento de cada mes, tanto por el plazo concedido, como por los de cualesquiera prórrogas o renovaciones que el Banco decida conceder en las condiciones y tipo de interés que en cada caso determine, la deudora acepta que la tasa de interés variará sobre saldos deudores y su fijación dependerá del Banco Central de Venezuela o cualquiera otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes para las operaciones de créditos comerciales. En caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del presente pagaré la deudora se obliga a pagar al banco la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.

Cursante al folio 18, marcado “anexo 3”, estado de cuenta proyectado al 29/02/2012, por Banco Canarias, en proceso de liquidación, a nombre de PERRIER 251-A-251-A, C.A., capital Bs. 20.550.000,00, intereses convencionales desde el 31/08/2009 hasta el 29/02/2012, tasa 24 % por un monto de Bs. 12.494.400,00, intereses de mora desde 30/09/2009 hasta el 29/02/2012, tasa 3%, por un monto de Bs. 1.510.425,00, total intereses Bs. 14.004.825,00 para un total general de Bs. 34.554.825,00.

Ahora bien, del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre el documento fundamental de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa teniendo la carga de hacerlo, ni creó en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que, a juicio de quien decide, esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo, puntualmente el pagaré demandado que conforma el instrumento fundamental de la pretensión. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en la dirección aportada a las actas del expediente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.550.000,00), por concepto de capital derivado del documento pagaré constitutivo de la presente demanda; SEGUNDO: La cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.494.400,00), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 31/08/2009 al 29/02/2012, reflejado en el estado de cuenta anexo al libelo de demanda, calculados al 24%; TERCERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.510.425,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 30/09/2009 al 29/02/2012, reflejado en el estado de cuenta anexo al libelo de demanda, calculados al 3%; CUARTO: La cantidad que arroje la indexación sobre el monto condenado en el primer particular de está dispositiva, desde el 24/04/2012 (fecha de la admisión de la demanda) hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual formará parte integrante de este dispositivo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000195