REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000033

PARTE SOLICITANTE: NATHALIE DEL VALLE FERMÍN DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.273.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ARMANDO CÁCERES y RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.213 y 150.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSMIL HENRY VELÁSQUEZ PÁJARO, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.519.033.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: CARMEN ROSA LOPEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.863.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

-I-

Se inicia el presente juicio el 03 de noviembre de 2010 mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial para su distribución correspondiéndole al Juzgado Séptimo el conocimiento de la presente causa, quien declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010.

Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, previo sorteo, correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto incoado por la ciudadana NATHALIE DEL VALLE FERMÍN DE LA CRUZ en la que alegó que desde el mes de septiembre del año 2000 inició una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano OSMIL HENRY VELÁSQUEZ PÁJARO hasta el mes de abril de 2008, durante la cual vivieron en forma estable y permanente; que procrearon una niña quien lleva por nombre SARAH VALENTINA VELÁSQUEZ FERMÍN; y que adquirieron un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº D141, ubicado en el piso 4 del edificio D1, que forma parte de la Cuarta Etapa del Conjunto Parque Residencial Matalinda, situado en la parcela 3ª-3, Terraza D, del parcelamiento Cantarrana, Sector 3 de la Urbanización Industrial Cantarrana y Matalinda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 30, folios 224 al 234 del Protocolo 1ro, de la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

En fecha 26 de enero de 2011 este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos y fotostatos correspondientes a los fines de que se practique la citación.

En fecha 08 de abril de 2011 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado a citar al demandado siendo imposible practicar la misma.

En fecha 26 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó emolumentos y solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación.

En fecha 29 de junio de 2011 el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber entregado al demandado la compulsa en sus manos negándose a firmar la misma.

En fecha 17 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal disponga que la Secretaria se traslade al domicilio del demandado a fin de que le deje la boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2012 la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a una compañera de trabajo del demandado.

En fecha 28 de febrero de 2012 compareció el demandado asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda, y, en fecha 29 de marzo de 2012 presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Ambos escritos fueron agregados al expediente en fecha 03 del mismo mes y año.

En fecha 11 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas del demandado.

E fecha 13 de abril de 2012 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas y libró boleta de citación relativa a las posiciones juradas promovidas por la actora.

En fecha 20 de abril de 2012 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos ARACELIS SULBARAN, ARELIS ROJAS, ZULLY SIRA RIVERO, OMAR ANTONIO ESCOBAR GUITIAN y MARIA LEONIDAS RODRÍGUEZ; quedando desiertas las correspondientes a los ciudadanos ANTONIO SOTO y NORLIS SALINAS. En fecha 23 de abril de 2012 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos ZORAYDA MARINA LUGO BLANCO, YUDITH MAR GALENO MEDRANO y JOSE MISAEL RODRÍGUEZ BARBOZA, resultando desierta la correspondiente al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MALDONADO HERNÁNDEZ. En esa misma fecha, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al demandado a los fines de evacuar las posiciones juradas promovidas por la demandante.

En fecha 25 de abril de 2012 comparecieron las partes a fin de absolver las posiciones juradas.

En fecha 30 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para que sus testigos rindan declaración.

En fecha 04 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a fin de librar los oficios a las Instituciones en ocasión a la prueba de informes admitida.

En fecha 08 de mayo de 2012 rindió declaración testimonial la ciudadana NORLY DEL VALLE SALINAS MARCANO, quedando desierto el acto de testigo del ciudadano ANTONIO SOTO.

En fecha 07 de junio de 2012 este Tribunal libro oficios a las Instituciones SEGUROS HORIZONTE C.A., BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL y BANCO FONDO COMÚN.

En fecha 22 de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil para entregar los oficios.

En fecha 26 de junio de 2012 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado los oficios a las instituciones ya mencionadas, consignando acuse de recibo.

En fecha 12 de julio de 2012 se recibió comunicación proveniente del BANCO PROVINCIAL.

En fecha 20 de julio de 2012 se recibió comunicación proveniente del BANCO FONDO COMÚN.

En fecha 26 de julio de 2012 la parte demandada, debidamente asistida de abogado, solicitó se libre nuevamente oficio al BANCO PROVINCIAL.

En fecha 14 de agosto de 2012 se recibió comunicación proveniente del BANCO DE VENEZUELA.

En fecha 11 de octubre de 2012 el ciudadano demandado, debidamente asistido de abogado presentó escrito de informes.

-II-

Aduce la parte actora en su escrito libelar que desde el mes de septiembre del año 2000 inició una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano OSMIL HENRY VELÁSQUEZ PÁJARO hasta el mes de abril de 2008, durante la cual vivieron en forma estable, permanente, y que procrearon una niña quien lleva por nombre SARAH VALENTINA VELÁSQUEZ FERMÍN. Así mismo alega que adquirieron un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº D141, ubicado en el piso 4 del edificio D1, que forma parte de la Cuarta Etapa del Conjunto Parque Residencial Matalinda, situado en la parcela 3ª-3, Terraza D, del parcelamiento Cantarrana, Sector 3 de la Urbanización Industrial Cantarrana y Matalinda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 30, folios 224 al 234 del Protocolo 1ro, de la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

En virtud de lo anterior solicitó a este Tribunal declarara la existencia de una unión concubinaria entre ella y el hoy demandado.

Por otra parte, en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo que exista unión concubinaria con la demandante en virtud de que para la fecha en que la demandante señala que comenzó tal unión se encontraba en una relación de noviazgo con la ciudadana DIANABETH SOTO hasta el año 2003. Aduce que si bien conocía para esa época a la demandante, no mantuvo relaciones íntimas con ella por cuanto para ese entonces todavía era menor de edad, por lo que llegaron a salir pero como amigos.

Continúa el demandado esbozando su defensa señalando que para los años 2004 al 2006 mantuvo una relación estable con la ciudadana NORLIS SALINAS, por lo que, resulta imposible que haya mantenido una relación de concubinato con la hoy demandante. Finalmente alegó que para el mes de marzo de 2006 empezó a salir con la demandante, y que esta vez si pensó en casarse y tener una relación estable con la misma, lo que no pudo ser posible por cuanto vivían en domicilios separados y ella tuvo que mudarse a Morón a hacer pasantías en Pequiven.

En cuanto al inmueble aludido en la demanda señala que fue adquirido con dinero propio y que la demandante nada aportó para su adquisición.

Alega que para el año 2007, a pesar de estar separados, salieron y concibieron un hijo el cual perdieron a raíz de un aborto espontáneo, y que en julio de 2008 se volvieron a ver y procrearon una niña quien lleva por nombre SARAH VALENTINA VELÁSQUEZ FERMÍN. Igualmente adujo que para diciembre de 2011 la demandante comenzó a negar las visitas a su hija bajo el pretexto de que no es suya, que es de otro hombre.

Es por lo señalado que el demandado solicitó se declare SIN LUGAR la pretensión de la actora.

-III-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación de facto con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal– es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes– con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos facticos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, a saber:

Para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión -la actora- incorporó al expediente en la oportunidad de plantear la demanda y promover pruebas las siguientes documentales: I. Marcado con la letra “B”, justificativo de testigos de las ciudadanas ZORAYDA MARINA LUGO BLANCO y YUDITH MAR GALENO MEDRANO, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 08 de octubre de 2010, la cual, a pesar de haber sido debidamente impugnada y rechazada por el demandado al momento de contestar la demanda, fue ratificada en cuanto a su firma y contenido mediante la declaración de las mismas, en la sede de este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, donde la parte demandada tuvo la oportunidad de controlar la prueba. Sin embargo, de dichas declaraciones se aprecia que las referidas ciudadanas podrían tener algún interés en las resultas del proceso por cuanto se deduce de sus dichos que mantienen una relación de amistad manifiesta con la ciudadana demandante, tal como se puede observar en la segunda, tercera y cuarta repregunta de la testimonial de ZORAYA MARINA LUGO BLANCO; así como en las repreguntas primera, segunda y tercera, en lo que respecta a la ciudadana YUDITH MAR GALENO MEDRANO. En consecuencia, este Tribunal las desecha del presente proceso por cuanto no merecen la confianza de quien juzga.

II. Marcados “C”, copia del Acta de Nacimiento de la niña SARAH VALENTINA VELÁSQUEZ FERMÍN, documental a la que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni tachada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que se demuestra, y haber sido un hecho aceptado por las partes, la condición de hija de la misma.

III. Marcados “D”, “E” y “F”, copias de Solicitud de Seguro, Opción de Compraventa y Contrato de compraventa del inmueble aludido libelarmente y debidamente identificado en actas, las cuales si bien no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal observa que nada aportan a los fines de dictar la decisión de fondo, por lo que este Tribunal las desecha del proceso.

IV. Junto con el escrito de promoción la pruebas la demandante acompañó una serie de documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” “O” y “P”, conformadas por cartas, fotografías y constancias de trabajo, las cuales si bien no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal observa que poco aportan a los fines de dictar la decisión de mérito, ya que si bien aparecen las partes compartiendo momentos de la vida, no lleva a la convicción de quien suscribe a determinar una estabilidad de la relación de hecho que se pretende establecer. En atención de lo anterior se le otorga, en todo caso, un valor indiciario y ASI SE ESTABLECE.

V. Con respecto a los informes provenientes del Banco de Venezuela y del Banco Fondo Común promovidos por la parte actora, este Tribunal observa que un estado de cuenta nada puede probar con relación a la existencia de una unión concubinaria tal como la que se ventila en este proceso, en consecuencia este Tribunal la desecha de este juicio en base al principio iura novit curia.

En relación a las testimoniales, este Tribunal ya emitió juicio de valor en las declaraciones correspondientes a las ciudadanas ZORAYDA MARINA LUGO BLANCO y YUDITH MAR GALENO MEDRANO, desechándolas del proceso. Ahora bien, en lo que se refiere a la correspondiente a la declaración del ciudadano JOSE MISAEL RODRÍGUEZ BARBOZA, este Tribunal observa que, al igual que las otras declaraciones de testigos promovidas por la actora, el mismo deja entrever un interés en las resultas del proceso, tal como es evidente de sus respuestas a las repreguntas tercera y cuarta, en el acto que tuvo lugar en fecha 23 de abril de 2012. Es por ello que este Tribunal la desecha del presente proceso.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa este Tribunal a valorarlas de la siguiente manera:

En relación a las documentales, se puede observar que el demandado consignó marcado “A”, título universitario; marcados “B” y “C”, cuatro fotografías; marcados “D” y “D1”, cartas dirigidas a él provenientes de la actora; marcados “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-10” y “F-11”, una serie de facturas pagadas por el demandado; marcado “G”, documento de venta del inmueble antes identificado; marcados “J” y “J-1”, copia de mensajes de texto; marcado “K”, informe personal dirigido al Presidente de Condominio PACO; y marcado “L”, estado de cuenta detallado emanado de la Alcaldía de Baruta. Este Tribunal aprecia que, si bien las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, las mismas nada aportan a los fines de dictar sentencia de mérito, es decir, no guardan relación con el hecho de que haya existido entre las partes unión concubinaria estable, por lo que este Tribunal las desecha del proceso.

Co respecto a la documental marcada “E” informe de pasantías de la ciudadana NATHALIE DEL VALLE FERMÍN DE LA CRUZ en la empresa PEQUIVEN, por no haber sido impugnada ni tachada, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las testimoniales promovidas por el demandado este Tribunal observa que las declaraciones de las ciudadanas ARACELIS DE SULVARAN y ZULLY SIRA RIVERO, son contestes en que conocen al ciudadano OSMIL HENRY VELÁSQUEZ PÁJARO, que para los años 2000, 2001 y 2002 el referido ciudadano mantenía una relación de noviazgo con la ciudadana DIANABETH SOTO, quien se encontraba domiciliada en el estado Trujillo. Este Tribunal le confiere valor probatorio a sus declaraciones.

Se observa de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos OMAR ANTONIO ESCOBAR GUITIÁN y MARÍA LEONIDAS RODRÍGUEZ, que son contestes en que conocen al ciudadano demandado, ya que, el mismo era profesor de sus hijos en el colegio especial donde trabaja; que durante los meses de junio, julio y agosto de los años 2006 y 2007, el ciudadano demandado organizaba planes vacacionales para niños especiales donde permanecía permanentemente, inclusive durante las noches, en contacto con los niños, y que pernoctaba en cualquiera de las casas de los testigos cuando se lo requerían. Asimismo fueron contestes al deponer que tienen conocimiento de la existencia de la referida hija del demandado, sin embargo, ambos declararon no conocer quien es la madre.

En relación a la declaración testimonial de la ciudadana NORLY DEL VALLE SALINAS MARCANO, este Tribunal aprecia que la misma es conteste con lo alegado por el demandado al declarar que para los años 2004, 2005 y principios de 2006, mantuvo una relación estable de noviazgo con el ciudadano demandado. Así mismo declaró desconocer de la existencia de la ciudadana NATHALIE DEL VALLE FERMÍN DE LA CRUZ.

Ahora bien, en relación a las posiciones juradas, este Tribunal observa que en lo que respecta a la del ciudadano OSMIL VELÁSQUEZ PÁJARO, afirmó: haber conocido a la demandante en el año 2000 sin tener ningún tipo de relación; mantener una relación de noviazgo con la ciudadana DIANABETH SOTO para los años 2000, 2001 y 2002, y que viajaba cada quince días a Trujillo para compartir con la misma; que para el año 2006 mantuvo una relación esporádica con la ciudadana actora y que en un intento de enseriar esa relación la invitó a firmar junto con él la opción de compraventa de un apartamento, y que sin embargo, se separaron al mes siguiente de suscribir dicho contrato por cuanto la ciudadana demandante se fue a vivir a la ciudad de Valencia a hacer su carrera; asimismo, declaró que para esos meses el se encontraba en ejecución del plan vacacional con niños especiales al que se hizo referencia anteriormente; que luego, para la fecha del embarazo, trató de incluirla en la póliza de seguros por cuestiones morales, para hacerse cargo del embarazo, y que no dejaron incluirla por cuanto hacía falta acta de matrimonio o bien constancia de concubinato.

Con relación a las posiciones juradas absueltas por la demandante, este Tribunal observa que la misma afirmó: haber vivido en Carabobo realizando sus pasantías para los meses de agosto y septiembre de 2006; que para el mes de septiembre de 2007 fue a vivir a Valencia trabajando en PEQUIVEN, para pasar la gestación de su niña.

-IV-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, antes citado, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, determinando y estableciendo los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la actora alegó haber iniciado la unión concubinaria con el demandado en el mes de septiembre del año 2000 y culminado en el mes de abril de 2008. Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente, este Tribunal observa, de una apreciación concatenada de las posiciones juradas y las testimoniales, que el demandado mantuvo entre esas fechas relaciones de noviazgo con dos mujeres distintas a la demandante, en una de las cuales se trasladaba quincenalmente al estado Trujillo a visitarla, lo que, si bien es cierto no hace plena prueba de que hubiese existido un impedimento para la existencia del concubinato con la hoy actora, no es menos cierto que esas relaciones hubiesen sido desconocidas o recriminadas aun desde la perspectiva moral.

Así mismo se puede apreciar de los elementos fácticos que maneja este operador de justicia que las partes habitaban en residencias separadas, incluso llegaron a vivir en distintas ciudades, tal como se demuestra de las posiciones juradas absueltas por la demandante donde afirma que vivió en el estado Carabobo durante los meses de agosto y septiembre del año 2006, hecho que se sustenta con el informe de pasantías promovido por el demandante junto con su contestación marcado “E”. Igualmente, de las declaraciones de los testigos y de las posiciones juradas, se observa que el ciudadano demandado durante los meses de junio, julio y agosto de los años 2006 y 2007, se encontraba en un plan vacacional, donde pernoctaba, asistiendo a unos niños con retardo mental y autismo severo, de manera que a juicio de este Tribunal resulta imposible que mantuvieran vida en común en los lapsos indicados libelarmente.

Es importante señalar, y debe dejarse claro en esta decisión, que la existencia de una hija común a las partes, si bien podría representar una presunción sólida en dirección a determinar una relación concubinaria, no representa un factor determinante para tal fin, mas cuando es perfectamente aceptado por ambos el vínculo de padre y madre, ya que debe valorarse junto a distintos hechos que deben concurrir, como la permanencia en el tiempo de la relación, la vida en común, estabilidad, la singularidad y la publicidad ante el entorno social de que las partes mantienen una relación tan parecida al matrimonio que cumplen con las obligaciones de los cónyuges sin estar casados, y que hace parecer que estuviesen casados, así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio y ASI EXPRESAMENTE SE PRECISA.

Con base a lo expuesto anteriormente, este Tribunal observa que no concurren los requisitos que deben darse para que pueda existir una unión concubinaria entre las partes por cuanto no quedaron demostrados, a lo largo de la sustanciación del juicio, los factores y elementos que pudieron llevar a quien suscribe al ánimo de establecer la durabilidad, estabilidad, permanencia, socorro, etc., de la unión concubinaria que se pretendió hacer valer. Todo ello conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana NATHALIE DEL VALLE FERMÍN DE LA CRUZ, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000033