REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH17-X-2015-000030
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de día 13 de junio de 1997, bajo el Nº. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET, FRANCISCO GIL y STEFANI CAMARGO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HERRERA, C.A., (antes denominada Herrera & Asociados, C.A.), domiciliada en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de comercio que llevaba la secretaria del Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo del año 1994, el cual quedó inscrito en el libro de Comercio Nº. 3, bajo el Nº. 188, folios 74 al 86 vto, modificando sus Estatuto sociales por cambio de denominación social según consta de asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de noviembre del año 2001, bajo el Nº. 24, Tomo 28-A Sgdo, y nuevamente modificados sus estatutos sociales recopiladas todas en un solo texto según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, Municipio Heres, el 25 de septiembre del año 2012, bajo el Nº. 11, Tomo 41-a REGMESEGBO 304, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº. J-30193616-7)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET, FRANCISCO GIL y STEFANI CAMARGO, quienes actúan en representación de la parte actora ut supra identificada, en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos consignada como instrumentos fundamentales de la pretensión, y, por otro lado, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, ha sido criterio reiterado de este Tribunal considerar forzoso decretar la medida preventiva solicitada en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: a) Un (01) inmueble tipo parcela y casa quinta, tipo palafito siglas B-065, de la zona casas Bote, Sector B, La Aguavilla, Complejo Turístico el Morro, Parroquia: El Morro, Municipio: Diego Bautista Urbaneja, Entidad Federal: Anzoátegui; tiene un área de 193,00 metros cuadrados; y alinderado así: Noreste; En 7,70 metros con Canal; Noroeste: En 25,00 metros con parcela B-064; Sureste: En 25,00 metros con parcela B-066 y Suroeste: En 7,70 metros con Avenida B-4. Dentro de los linderos señalados está comprendido una porción de agua de 116,00 metros cuadrados. El inmueble en referencia le pertenece a la sociedad mercantil HERRERA, C.A., según consta en documento Protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), bajo el Nro. 2013.969, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nro. 250.2.17.2.4415, Folio Real del año 2013. b) Un (01) inmueble del tipo apartamento siglas EPB-06, Código Catastral 032101UR101303010106, Ubicado en el Edificio Este, Piso PB, del conjunto Residencial Carenero Yacht Club, ubicada en la avenida R-16, del Complejo Turístico el Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Con una superficie aproximada de 92,00 mts2. Siendo sus linderos particulares: Norte: Con apartamento EPB-05, Sur: con pasillos de circulación peatonal; Este: Su entrada, con pasillos de circulación peatonal de acceso a los apartamentos; y Oeste: Con jardinera común del Conjunto Residencial Carenero Yacht Club, de uso exclusivo del apartamento. Le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento de vehículos, distinguidos con los números veintinueve (29) y treinta (30), ubicados en la planta semi-sótano del estacionamiento. Medidas y Linderos Puesto de Estacionamiento Nro. Veintinueve (29) se encuentra techado y tiene una superficie de 15,00 mts2, siendo sus linderos: Norte: Con el puesto de estacionamiento Nro. Veintiocho (28); Sur: con el puesto de estacionamiento Nro. treinta (30); Este: Con área de circulación y maniobra de vehículos, que es su acceso; y Oeste: con el puesto Nro. treinta (30). Medidas y linderos puesto de estacionamiento Nro. treinta (30), se encuentra techado y tiene una superficie de 15,00 mts2, siendo sus linderos: Norte: Con el puesto de estacionamiento Nro. veintinueve (29); Sur: Con el puesto de estacionamiento Nro. treinta y uno (31); Este: con el puesto de estacionamiento Nro. veintinueve (29); y Oeste: Con maletero. Forma parte del apartamento también un (01) Maletero Nro. 15, ubicado en la planta semisótano del Conjunto, con una superficie aproximada de 3,60 mts2, siendo sus linderos: Norte Con el Maletero Nro. catorce (14); Sur: con el maletero Nro. dieciséis (16), Este con puestos de estacionamiento números 8, 30, 32, 34, 36, 41, 45, y área de circulación y maniobra de vehículos respectivamente; y Oeste: Con muro que lo separa del área de jardinería de las áreas sociales del conjunto, posee un porcentaje de condominio de 0,87%. El inmueble en referencia le pertenece a la sociedad mercantil HERRERA, C.A., según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014), bajo el Nro. 2011.1402, Asiento Registral 2, Matriculado con el Nro. 250.2.17.2.1941, Folio Real del año 2011. c) Un inmueble del tipo parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, la cual está constituida por una casa quinta de dos plantas, distinguida con las siglas UO-207, Ubicada en la Zona de las Villas Oeste, Sector la Aguavilla, del Complejo Turístico el Morro, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Identificada con su Nro. Catastral 032101UR111414000000. La parcela de terreno tiene una superficie de 1.013,00 mts2, y una construcción de 1.295,00 mts2. Siendo sus linderos particulares; Noreste: en 40,00 mts con parcela UO-208, Sureste: En un arco cuyo desarrollo es de 33,00 mts y cuyo radio es de 92, 50 mts con Avenida uno (01); Suroeste: En 36,47 mts con parcela UO-206; Noreste: en 19,56 mts con campo de golf. El inmueble en referencia le pertenece a la sociedad mercantil HERRERA, C.A. según documento Protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), bajo el Nro. 2011.239, Asiento Registral 4, Matriculado con el Nro. 250.2.17.2.1202, Folio Real del año dos mil once (2011). d) Un (01) Inmueble del tipo Apartamento siglas N2-02, Modulo 1, Edificio Norte, Piso 2, del Conjunto Residencial Carenero Yacht Club, Ubicada en la Avenida R-16, Complejo Turístico el Morro, Parroquia: El Morro, Municipio: Diego Bautista Urbaneja, Entidad Federal: Anzoátegui, tiene un área de construcción de 211,00 metros cuadrados; y alinderado así: Norte: Con jardinera común del Conjunto Residencial Carenero Yacht Club; Sur: Su entrada con pasillo de circulación peatonal que lleva a los apartamentos; Este: Con jardinerías, Áreas Sociales y jardinería del Conjunto Carenero Yacht Club; y Oeste: con pasillo de circulación peatonal y jardinería del edificio. Posee cuatro (04) puestos de estacionamiento números 154, 155, 156 y 157, ubicados en el semi-sótano del edificio norte del conjunto; puesto de estacionamiento Nro. 154, se encuentra techado, con una superficie de 15,00 mts2, siendo sus linderos: Norte: con el puesto de estacionamiento 155; Sur: Con área de circulación y maniobra de vehículos, Este: Con el puesto de estacionamiento 153; y Oeste: Con el puesto 153. Puesto de estacionamiento Nro. 155, se encuentra techado, con una superficie de 15,00 mts2, siendo sus linderos; Norte: Con maleteros; Sur: Con el puesto 154, Este: Con el puesto 156; y Oeste: Con el Puesto 154. Puesto de Estacionamiento Nro. 156, se encuentra techado, con una superficie de 15,00 mts2, siendo sus linderos; Norte: con el puesto 157; sur: Con área de Circulación y maniobra de vehículos, Este: Con el puesto 155; y Oeste: con el puesto 155. Puesto de Estacionamiento Nro. 157, en encuentra techado, con una superficie de 15,00 mts2, siendo sus linderos; Norte: con maleteros; Sur: con el puesto 156, Este: con el puesto 158; y Oeste: con el puesto 156. Además tiene dos (02) Maleteros Números 50 y 51, ubicados en el semi-sotano del edificio norte del conjunto; Maletero Nro. 50, tiene un área de 3.60 mts, y se alinderan así: Norte con muro que lo separa de jardinería del Conjunto residencial Carenero Yacht Club; Sur: con puesto de estacionamiento; Este: con el maletero 51; y Oeste: con el maletero Nro. 49. Maletero Nro 51, tiene un área de 3.60 mts, y se alinderan así: Norte con muro que lo separa de jardinería el Conjunto Residencial Carenero Yacht Club; Sur: Con puesto de estacionamiento; Este: con el maletero 52; Oeste: con el maletero Nro 50. El inmueble en referencia le pertenece al ciudadano JOSE EDUARDO HERRERA HERRERA, antes identificado, según consta en documento Protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014), bajo el Nro. 2011.1854, Asiento Registral 3, Matriculado con el Nro. 250.2.17.2.2295, Folio Real del año dos mil once (2011). e) Un (01) inmueble tipo Apartamento siglas B-42, Ubicado en la planta piso 4, del edificio Residencias Oasis, situado en la calle Monagas, Cruce con calles Merey y Urbaneja de la Urbanización el Morro de Lechería, posee una superficie de 136,00 mts2; alinderando así; Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio y Oeste: Con fachada oeste del edificio y apartamento C-41. Le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados en la planta nivel E-1, distinguidos con los Nos. 36 y 37, los cuales están alinderado de la manera siguiente: puesto de estacionamiento Nro. 36; Norte: con el puesto de estacionamiento Nro. 34; Sur: con el puesto de estacionamiento Nro, 38; Este: Con el puesto de estacionamiento Nro. 37 y Oeste: Con vía de circulación del estacionamiento. Puesto de Estacionamiento Nro. 37; Norte: con el puesto de estacionamiento Nro. 35; Sur: con el puesto de estacionamiento Nro. 39, Este: con el maletero Nro. 25 y fachada este del edificio; y Oeste: con el puesto de estacionamiento Nro. 36. Posee además un (01) Maletero Nro 25; ubicado en el nivel E-1, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con maletero Nro. 24; Sur: con maletero Nro. 26; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: con el puesto de estacionamiento Nro 37. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,9276%. El inmueble en referencia le pertenece al ciudadano FELIX SANTIAGO HERRERA HERRERA, antes identificado, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 07, Folios 38 al 46, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del referido año.
Se ordena oficiar a las Oficinas de Registro correspondientes a fin de que tomen nota de la presente medida en los Libros correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2015-000030