REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000025
PARTE ACTORA: MIRIAM YAJAIRA HURTADO CASTILLO y VICTOR MANUEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro.91.987 y 72.900.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.72.900 y 91.987.
PARTE DEMANDADA: LUCIANA GRIONI MC NAMARA, RAUL ERADIO GRIONI y NELSON DANIEL DI PALMA, los dos primeros venezolanos, y el ultimo de nacionalidad uruguaya, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-21.802.060, V- 6.308.540 y E-81.458.554.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por las apoderadas judicial de la parte actora, abogadas LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JUDITH APARICIO en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado contra LUCIANA GRIONI MC NAMARA, NELSON DANIEL DI PALMA y RAUL ERADIO GRIONI, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

“Por todos los incumplimientos expuestos y la mala fe con la que se ha conducido los ciudadanos LUCIANA GRIONI Mc NAMARA(…)NELSON DANIEL DI PALAMA y RAUL ERADIO GRIONI(…)en nombre propio y en representación de la Sociedad de Comercio Constructora “Grupo Arquetipo C.A”(…)se hace urgente y necesario, que se decrete MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR“

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por ello, y estando en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compraventa, ha sido criterio reiterado de este Tribunal considerar que la medida de prohibición de enajenar y gravar se ajusta perfectamente a garantizar la protección del bien objeto del juicio, por lo que es forzoso decretar la medida cautelar solicitada en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda ubicado en la urbanización Náutica Puerto Encantado, Residencias Mediterranee, distinguido con el Nro. 2-1, Planta Mezzanina, Parcela M-1, Higuerote, Municipio Brion Estado Miranda, con un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 2-1, y un maletero identificado con el Nro. 2-1, con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts2) de los cuales setenta y un metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (71,90 mts2) correspondían al área interna del apartamento, diez metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (10,60mts2) corresponden a terraza, el cual se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SURESTE: con fachada sureste del edificio; SUROESTE: en parte con el apartamento 2-2 y en parte con pasillo de circulación del edificio; ESTE: con fachada este, le corresponde una alícuota de propiedad en las áreas comunes y carga en las obligaciones derivadas del condominio de 1,93699%. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos NELSON DANIEL DI PALMA y RAUL ERADIO GRIONI, de nacionalidad Uruguaya y Venezolana , respectivamente de estado civil casados, y titulares de las cedulas de identidad Nros E-81.458.554 y V-6.308.540 de acuerdo al documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Brion, del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nro.30, folio 140 al Se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes nombrada para que tome la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000025