REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-M-2002-000003

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20/08/1981, bajo el N° 17, Tomo A, N° 17, folios 73 al 149, transformado en Banco Universal, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15/08/1997, bajo el N° 22, Tomo A, N° 35, folios 143 al 161 y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29/01/1998, bajo el N° 01, Tomo A, N° 9, folios 02 al 17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, BRIGITTE YAMMINE DE KABCHE, HECTOR LUIS CARDOZO SUAREZ, ZAYMAR RAMIREZ, CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.619, 24.707, 40.489, 66.661, 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OBREROS PROFESIONALES EN LIMPIEZA, OPROLIM, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/12/1980, bajo el N° 6, Tomo 257-A Sgdo., posteriormente reformado su documento constitutivo conforme a asientos de registro de comercio de fechas 08/05/1989, bajo el N° 17, Tomo 44-A Sgdo, 28/09/1992, bajo el N° 66, Tomo 159-A Sgdo. y 16/02/1995, bajo el N° 41, Tomo 54-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MUJICA BOZA y ELISETT IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.143 y 89.487 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 19/09/2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien se declaró incompetente por razón de materia y por el valor para conocer del presente juicio, declinando su competencia en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien como distribuidor de turno asignó su conocimiento a este Juzgado en fecha 05/11/2002.

En fecha 13/11/2002 se dictó auto de admisión de la demanda.

Sustanciado el procedimiento, en fecha 16/12/2003, se dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la reposición de la causa; extemporánea la oposición presentada por el apoderado judicial de la demandada; e inadmisible la oposición planteada por la defensora judicial designada. Posteriormente, ejercido el recurso de apelación respectivo, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 27/04/2005, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada confirmando el fallo dictado por éste Tribunal, y, ejercido el recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 31/10/2006, caso de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior supra señalado, declarando la nulidad del fallo recurrido y demás actos procesales ocurridos con posterioridad al 13/11/2002. Así mismo ordenó la reposición de la causa. Posteriormente la representación de la parte demandada, presentó sendos escritos de solicitud de perención y de oposición al presente procedimiento, por lo que mediante decisión dictada por éste Tribunal en fecha 04/07/2007, se declaró con lugar la perención de la instancia, decisión esta que fue apelada y posteriormente revocada por la alzada.

En fecha 17/12/2012, se recibieron resultas de la decisión antes señalada, y en fecha 17-01-2013 compareció la representación de la parte actora y solicita pronunciamiento en relación a la oposición presentada. En fecha 15/07/2013, se dictó auto donde el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes. A través de nota de secretaría de fecha 02/07/2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignado como fue el cartel de notificación en fecha 01/07/2014.

En fecha 12/03/2015 presentaron escrito de convenimiento, suscrito por los abogados FRANCISCO MUJICA BOZA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OBREROS PROFESIONALES EN LIMPIEZA, OPROLIM, C.A. y CESAR CONTRERAS SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitan la homologación del convenimiento y desistimiento, pasándola por autoridad de cosa juzgada y solicitan levantar las medidas que pesan sobre el bien inmueble, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario.

II

Visto el convenio suscrito entre las partes, presentado en fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal, observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado que:

“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada (…)
El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, sentencia Nº 11, página 131, estableció que:

“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.

Así mismo mediante sentencia dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:

“…el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”.

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el convenimiento, presentado en fecha 12 de marzo de 2015, suscrito por todas las partes involucradas en el presente juicio, con facultades expresas para convenir. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley. Con relación al levantamiento de la medida decretada el Tribunal proveerá por auto separado.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-M-2002-000003