REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000504
SOLICITANTES: CARLO MURO CRISTIANO, PASQUALINA COLITTO DE MURO y GIUSEPPE MURO COLITTO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.991.336, V-11.926.217 y V-6.973.247.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: APARICIO GOMEZ VELEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ y MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.533, 42.069 y 82.043, respectivamente.
PARTE ENCAUSADA: NANCY MURO COLITTO de FLORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.643, nacida el día 29 de junio de 1982, en la Policlínica Las Mercedes, Municipio Bruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Fase sumaria)

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, quien de seguidas se declaró incompetente por la materia. Seguidamente en fecha 8 de diciembre de 2014 previo sorteo de Ley, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la interdicción propuesta, procediéndose a la averiguación sumaria, ordenando oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que informara el nombre de tres (3) Médicos Psiquiatras para que se llevara a cabo el reconocimiento médico por vía de experticia al notado de demencia tal como se encuentra establecido en este tipo de procedimientos especialísimos. Así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 18 de diciembre de 2014 fueron interrogados los testigos FLORA CRESCENZA DE BATTISTA, MARÍA LUCIA MASI DE PETRELLI, MODESTINA BATTISTA DE DE LEON y FELICE BATTISTA COLITTO. Posteriormente fue interrogado el ciudadano LILIAN JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS.

Del mismo modo en fecha 21 de enero de 2015 debido a la dificultad de la ciudadana NANCY MURO de FLORO de trasladarse a rendir declaración al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle Turín, Quinta VILLA LOLITA, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de interrogar a la ciudadana NANCY MURO de FLORO, quien después de una serie de preguntas, que se dan por reproducidas en el presente fallo, se concluyó que la misma respondió con mucha dificultad.

En fecha 23 de enero de 2015 compareció el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificado en el juicio.

Según se desprende de oficio N° 058-15, emitido por el CICPC de fecha 3 de febrero de 2015, se suministró al órgano jurisdiccional sustanciador de la fase sumaria los nombres de dos (2) facultativos designados.

En fecha 25 de marzo de 2015, fue recibido ante dicho Tribunal, informe psiquiátrico forense practicado a la ciudadana Nancy Muro de Floro, realizado por los doctores CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, en su carácter de psiquiatras forenses adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 15 de abril de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, realizada como fue la averiguación sumaria y agotada su competencia para seguir conociendo del presente juicio, acordó remitir el expediente de marras a los Tribunales de Primera instancia para su continuación.

En fecha 22 de abril de 2015 fue recibido expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer del proceso de marras a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 4 de mayo de 2015 le dio entrada y ordenó su anotación en los libros respectivos.

En fecha 19 de mayo de 2015 se instó a la parte interesada a consignar terna de cuatro parientes más cercanos de la entredicha a objeto de designar el consejo de tutela respectivo.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de resolver la presente fase del procedimiento de interdicción planteado, este Tribunal, para decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones establecidas en el Código Civil:

“Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 394 El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad”.
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Conforme a las normas sustantivas y adjetivas señaladas precedentemente, este Tribunal con vista a las diligencias practicadas y anteriormente indicadas constata, prima facie, la veracidad de lo alegado por los solicitantes en su escrito, surgiendo en este Despacho la verosimilitud de que la ciudadana Nancy Muro de Floro, sufra de un defecto intelectual que la haga incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos del indiciado, así como también del interrogatorio practicado en forma directa y personal por el Tribunal de Municipio antes nombrado. De este último acto si bien se desprenden respuestas precisas y acordes con las preguntas formuladas, no escapó de la esfera de conocimiento del Juzgado que llevó a cabo el interrogatorio que la hoy ciudadana objeto de interdicción se mostró desorientada y con dificultad para expresarse. A mayor abundancia, y en refuerzo de las testimoniales evacuadas en la etapa sumaria, cursa a los autos informe psiquiátrico practicado por los Psiquiatras Forenses Doctores CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, especialistas designados por dicho Departamento los cuales concluyeron que:

“…Posterior a la evaluación psiquiatrita se concluye, que la consultante femenina presenta un trastorno del humor orgánico especifico debido a la lesión o disfunción cerebral, el cual se caracteriza por depresión del estado de animo, disminución de la vitalidad y de la actividad todo debido a una presunta relación causal directa con un trastorno cerebral o somático, cuya presencia deberá ser demostrada clon dependencia (por ejemplo, por medio de una adecuada exploración clínica y complementaria o deducida a partir de una adecuad información ananmesica) y demostrado que existe disfunción cerebral debido a la Encefalopía hipoxia. Su capacidad de juicio, deberá ser consecuencia del presunto factor orgánico. Su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran alteradas, por lo que, estas características del cuadro, convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanente…”.- (Énfasis del Tribunal).

Dicho informe médico es un elemento probatorio de ineludible apreciación por parte de este Tribunal dado que proviene de profesionales expertos en la materia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que merece fe pública y debe tomarse como fidedigna salvo prueba en contrario.

Es criterio de este Tribunal que las pruebas evacuadas en la fase sumaria no son contradictorias y se complementan unas con otras llevando suficientes elementos de convicción a quien suscribe para determinar que la ciudadana NANCY MURO COLITTO de FLORO, al menos en esta etapa del proceso, requiere de la declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL y ASÍ SE DECIDE.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a la averiguación sumaria instruida, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NANCY MURO COLITTO de FLORO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.643, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Se designa TUTOR INTERINO al ciudadano CARLO MURO CRISTIANO, anteriormente identificado a quien se ordena notificar a fin de que acepte el cargo recaído en su persona y preste el juramento de ley.

Como quiera que el nombramiento de Tutor Interino reviste un carácter provisional este Tribunal se reserva la oportunidad de la sentencia de mérito a fin de nombrar el Consejo de Tutela conforme a lo dispuesto en los artículos 397 del Código Civil en concordancia con los artículos 324 y siguientes ejusdem.

Se ordena seguir el presente juicio por los trámites correspondientes al juicio ordinario, el cual se declara abierto a pruebas, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Consúltese ante la alzada la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 736 ejusdem.

Expídase sendas copias y entréguese al Tutor Interino a los fines de que cumpla con el registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil.

Se exime de costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000504