REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000973
PARTE DEMANDANTE: NORMA DEL CARMEN PEREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.031.782.
ABOGADAS ASISTENTES DE LAS PARTES ACTORAS: JOSE JAVIER RODRIGUEZ OTERO y GIOVANNY CARTAYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 163.502 y 150.061.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ARSENIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.305.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado judicial alguno constituido en los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de septiembre 2013, correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer de la presente causa.
El 19 de septiembre de 2013, procedió este Juzgado a admitir la demanda, de divorcio contencioso, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos NORMA DEL CARMEN PEREZ RUIZ y DOUGLAS ARSENIO PINTO, ut supra identificados, para que comparecieran a los actos conciliatorios propios de estos procesos, así como de contestación a la demanda.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 19 de septiembre de 2013, oportunidad en la que se admitió la presente demanda. Hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya consignado los fotostatos ni los emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada, ni la notificación del Ministerio Público, propia de éstos procesos. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO intentado por NORMA DEL CARMEN PEREZ RUIZ contra DOUGLAS ARSENIO PINTO, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000973
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