REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH17-X-2015-000024
PARTE ACTORA: REYNALDO ALFREDO MARQUEZ PAVEN y MARIA VIRGINIA PAREDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges entre si, de éste domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-14.531.704 y V-16.934.218 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 145.828.
PARTE DEMANDADA: PAULA C. MARIA MEDINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. 14.679.806.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL TAMAYO en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado contra PAULA C. MEDINA BARRIOS, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil… solicito de éste Tribunal, sea DECRETADA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por encontrarse llenos los extremos prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por ello, y estando en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compraventa, ha sido criterio reiterado de este Tribunal considerar que la medida de prohibición de enajenar y gravar se ajusta perfectamente a garantizar la protección del bien objeto del juicio, por lo que es forzoso decretar la medida cautelar solicitada en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se identifica: “Un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas M-14, situado en la planta baja (PB) del edificio denominado M-2, el cual se encuentra construido sobre el lote Etapa 4 del Conjunto La Montaña, ubicado en la denominada parcela E-2 de la Urbanización Ciudad La Rosa, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS METROS CUADRADOS (62,44 Mtrs2), consta de las siguientes dependencias salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (02) están habilitadas para servir de dormitorios, y la restante será abierta y destinada a usos múltiples tales como dormir o estar, constará también de un (1) baño que cuenta con una poceta instalada y un área destinada a ducha con su correspondiente instalación, estando ubicada en la parte exterior del baño un (1) lavamanos y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edifico y escaleras; SUR: fachada sur del edifico; ESTE: apartamento siglas L-14 y OESTE: apartamento siglas M-13. al apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº. M-14, en el plano de etapas de la parcela E-2; le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de Cero Enteros con Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Diezmilésimas por Ciento (0,2450%) sobre los derechos, los bienes y obligaciones y cargas de la comunidad de propietarios de todo el Conjunto La Montaña”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana PAULA C. MARIA MEDINA BARRIOS, de acuerdo a documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de julio del año 2013, bajo el Nº. 2013-1582, Asiento Registral 1, del documento matriculado con el Nº. 237.13.11.1.11034, correspondiente al libro del folio Real del año 2013.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes nombrada para que tome la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2015-000024