REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001144

PARTE ACTORA: CECIL MEIER NOBEL: venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.805.202, Registro de Información Fiscal Nº 15805202-0 y con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA IRAZABAL DE RALDIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.193
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL CIUDADANO NAPOLEON IRAZABAL RUIZ
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por la ciudadana AIDA IRAZABAL DE RALDIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECIL MEIER NOBEL, ut-supra identificadas, a través del cual solicitan se declare oficialmente la Unión matrimonial - Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano NAPOLEON IRAZABAL RUIZ, quien fue venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.070.127 y su persona, por ACCION MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, correspondiéndole previa distribución de Ley a este Juzgado su conocimiento.

En fecha 06 de octubre del año 2013, oportunidad de proveer acerca de la admisión de la demanda y previa revisión del libelo consignado el Tribunal observó que si bien es cierto se pretende que se demuestre la existencia de una unión estable, no es menos cierto que según Acta de Defunción que riela al folio doce (12) del expediente aparecen expresamente identificados los herederos conocidos del occiso; en tal sentido se evidencia que la abogada AIDA IRAZABAL DE RALDIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 23.193, actúa como apoderada judicial de la ciudadana CECIL MEIER NOBEL (actora) y, a su vez, es heredera conocida (hija) del de cujus NAPOLEON IRAZABAL RUIZ, tal como se constató de dicha acta de defunción; en este sentido y como quiera que hay una presunción de existencia de herederos conocidos y entre ellos se encuentra dicha abogada, considera este Tribunal que su actuación pudiese estar inmersa, o circunscrita, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que si la abogada AIDA IRAZABAL DE RALDIREZ ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, actuar como parte de la otra, ni prestar sus servicios en dicho asunto aún cuando ya no represente a la contraria. Dicho y precisado lo anterior, este Tribunal haciendo uso de la facultad otorgada al Juez como director del proceso, atendiendo a los mandatos establecidos en los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 251 y siguientes del Código Penal y conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordeno a que se tomaran los correctivos pertinentes en forma inmediata para la prosecución de juicio en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos.

-II-

Se desprende de las actas del expediente que desde la fecha en que se dictó el auto ordenando la corrección del libelo en fecha 06/octubre/2014 hasta la presente fecha ha transcurrido con creces un tiempo moderado, sin que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador.

De lo anterior, considera este juzgador, se encuentra plasmado, en la conducta de la actora, un evidente desinterés procesal al incumplir con lo ordenado el mencionado auto resolutorio.

Así mismo, debe observar quien suscribe que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal supuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En este orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, explica lo siguiente:

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional –en este caso-- para que le sea reconocido un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Éste –interés procesal-- ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que de perderse conllevaría al decaimiento y extinción de la acción pudiendo ser declarada de oficio por el Órgano en el entendido que no hay razón para poner en movimiento la jurisdicción injustificadamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Negrillas Del Tribunal)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal la parte accionante no dio cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 06 de octubre del año 2014, de lo que se evidencia un comportamiento contumaz y carente de interés, trayendo como consecuencia la ineludible inadmisión de la presente demanda y ASI SE ESTABLECE.

-III-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por la parte accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,


RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.




En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001144