REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000012

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2015 por el abogado Frank Mariano en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien apeló de la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, resulta para quien suscribe menester citar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Luís Ortiz Hernández, Exp. AA20-C-2013-000728, a saber:

“Ahora bien, todo lo antes expuesto debe ser valorado por esta Sala, en atención a los pacíficos, reiterados y diuturnos criterios doctrinales y jurisprudenciales que a continuación se vierten ad exemplum, en torno a la interposición de oposición en contra del decreto que acuerda las medidas cautelares y la improcedencia de la interposición del recurso ordinario de apelación, que al respecto señalan:
“De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).”
(Cfr. Fallo Nº RH-398 del 11 de julio de 2013, expediente Nº 2013-326, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión como ponente). (Destacados de lo transcrito).
“La Sala para decidir, observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.”
(Cfr. Fallo Nº RC-403 del 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 1999-717-/-1999-104).
“Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo (sic) efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”
(Cfr. Fallo Nº RC-188 del 12 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-646). (Destacados de lo transcrito).
(…)
Ahora bien, en el presente caso, el juez de primera instancia decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 19 de febrero de 2013, y el 22 de febrero de 2013, la demandada apeló de dicha decisión, siendo atendida en el solo efecto devolutivo, y conocido el caso por el juez de alzada, quien revocó la medida dictada y declaró con lugar la apelación, sin percatarse del quebrantamiento de las normas sustanciales del proceso acaecido, incumpliendo su deber de reponer la causa al estado de que se procediera a su tramitación, conforme al régimen general cautelar contenido en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la apelación presentada por la demandada, se tramitara como una oposición a dicha medida, conforme al principio iura novit curia, que informa que (del Derecho conoce el Tribunal) y de esta manera corregir la subversión procesal acaecida en este caso. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal de Instancia)

Con relación a lo anterior, se hace menester citar los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

De la jurisprudencia y los artículos antes transcritos, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, lo procedente es la interposición de la oposición consagrada y aludida supra y no el ejercicio del recurso ordinario de apelación dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó al resolver la oposición presentada.

Sobre el artículo 602 ejusdem debe éste juzgador hacer referencia en su primer aparte el cual contempla lo siguiente: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días (…)”, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, expresa:

“(…) no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de junio de 1985)”.

Para el caso bajo estudio se observa que la parte demanda no ejerció correctamente su actividad recursiva dentro del lapso previsto en la norma adjetiva civil, teniendo además la carga procesal de aportar en el lapso abierto ope legis las pruebas respectivas tal y como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2007, Expediente Nº 06-0294, S. RC. Nº 0352 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, juicio Dariela Rivero contra Arie Davidescu G, el cual señala:

“(…) conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas (…)”.

Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis– el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes. De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por ésta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto –devolutivo– todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez revisadas las actas se puede constatar que en fecha 19 de marzo de 2015 (F. 25) el abogado Frank Mariano interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión sobre el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 5 de marzo de 2015, siendo, tal actuación procesal, totalmente impertinente.

Ahora bien, del cuaderno principal, se puede constatar que en fecha 6 de noviembre de 2014 la Secretaria Titular de éste Juzgado dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana Martins María de Jesús Laurenca, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.742.726, cumpliendo con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo a partir de ésta fecha (exclusive) los veinte (20) días de despacho para comparecer en juicio, evidenciándose que en fecha 04 de diciembre de 2014 la parte demandada presentó escrito de contestación (Folio 14 al 19, Pieza II Principal). De la revisión realizada al Libro Diario llevado por éste Tribunal, el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse al decreto cautelar comenzó a computarse desde la fecha en que se publicó la decisión de la medida, por encontrarse la demandada a derecho, es decir, 5 de marzo de 2015 (F. 13-15) exclusive, a saber: 6, 9 y 10 de marzo de 2015; transcurrido este lapso se abrió ope legis el lapso de ocho (08) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, siendo éstos: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 23 de marzo de 2015 todas las fechas inclusive.

De lo anterior se desprende que para el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada no ejerció correctamente su actividad recursiva dentro del lapso previsto en la norma adjetiva civil, tal y como se desprende del cómputo ut supra señalado, procediendo, erróneamente, a ejercer el recurso ordinario de apelación.

Por lo antes expuesto, tal como se dijo anteriormente, habiendo estado las partes a derecho al momento del decreto cautelar, y no habiendose ejercido la oposición a la medida tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para éste Juzgador declarar firme el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 5 de marzo de 2015, sobre un inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número cinco, guión “C”, (5-C), el cual forma parte del edificio denominado Residencias El Palmar, situado entre las esquinas de Colero y Chimborazo, Calle Norte nueve (9), Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en la quinta planta y tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87 mts2), y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000012