REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000522
PARTE DEMANDANTE: CARACAS SPORT CLUB, A.C., cuyos estatutos sociales fueron protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, el 19 de junio de 1951, bajo el Nº 87, Tomo 11 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ENRIQUE MENDOZA SANTOS y GONZALO VEGAS PACANINS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.326 y 42.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO GARGANO LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-4.772.416.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ELBA MEJIAS, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.854.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Visto el escrito de transacción presentado por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano LEONARDO GARGANO LOMBARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.772.416, debidamente asistido por el abogado ALDO DE SANTIS RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.040, por la parte demandada, en fase de ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, se observa que llegaron a los siguientes términos:

“Primero: “La parte demandada se compromete a entregar y la parte actora a recibir el bien inmueble objeto de este juicio, antes del 30 de abril de 2015. Del efectivo cumplimiento de la entrega material, la parte actora dejará constancia en autos posteriormente.”Segunda:”La parte actora releva a la parte demandada de pagar las sumas de dinero que fueron condenadas, por cláusula penal y consta. Cada porte corre con sus propios gastos y honorarios.” Tercera: “La parte actora se reserva el derecho de retirar las sumas de dinero depositadas a su favor, por cánones de arrendamiento, hasta el mes de abril de 2015.” Cuarto: “Las partes se otorgan el mes amplio finiquito…”.

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Así mismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular“.

La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis; pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto las partes anteriormente identificadas, se encuentran expresamente facultados para transigir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, observándose en el texto del documento consignado cláusulas expresas de conformidad total y cosa juzgada que se otorgan las partes, éste Juzgado HOMOLOGA, el acto de auto composición procesal consignado en actas en fase de ejecución de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 y 525 ibídem.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA suscrito por las partes.

Visto el pedimento de copias certificadas y devolución de originales realizado por la representación judicial de la parte actora, se acuerda proveer en tal sentido conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de mayo de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000522