REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000901
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-9.230.769
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: TERESA BORGES GARCIA y WLATHER ELIAS GARCÍA SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.22.629 y 117.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD KARLIM 99, C.A., de este domicilio constituida ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1 de marzo de 2005 bajo el Nro. 41, Tomo 490-A-VII; y CESAR GUILARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.761.463.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2014, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 25 de julio de 2014, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes codemandadas a través de los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se libraron las compulsas respectivas.

Posterior a ello, en fecha 06 de octubre de 2014, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD KARLIM 99 en la persona de su presidente ciudadano CESAR OSCAR GUILARTE PEREZ.

Mediante diligencia consignada en fecha, 19 del mes de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Rosendo A. Henriquez M., en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD KARLIM 99 en la persona de su presidente ciudadano CESAR OSCAR GUILARTE PEREZ.

En fecha 07 de abril 2015, este Juzgado ordenó librar oficios al (SAIME), en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Seguidamente, mediante diligencias consignadas en fechas, 10 y 27 del mes de abril de 2015, suscrita por los Alguaciles Ricardo Tovar y Julio Arrivillaga, respectivamente, dejaron constancia de haber hecho entrega de los oficios anteriormente aludidos.

El día 29 de abril de 2015 comparece por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado WLATHER ELIAS GARCÍA SUÁREZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “… desisto del presente procedimiento solo en lo que respecta al codemandado CESAR OSCAR GUILARTE PEREZ, reservándome la acción en su contra por todos los hechos narrados en este libelo, y solicito la persecución de la causa solo en contra de la Compañía SEGURIDAD KARLIM 99, C.A…” “… Desisto del ordinal tercero del petitorio, relativo a la indexación o corrección monetaria solicitada…” (Subrayado del Tribunal)

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, debidamente facultado a tal efecto, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento, únicamente en lo que respecta en la persona del ciudadano CESAR OSCAR GUILARTE PEREZ. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora con respecto al codemandado CESAR OSCAR GUILARTE PEREZ.

Prosígase el juicio en el estado en que se encuentra con la exclusión del ciudadano CESAR OSCAR GUILARTE PEREZ suficientemente identificado en actas. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000901