REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000507

PARTE DEMANDANTE: JOSHUA WITHERILL PAYOT, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-14.123.400.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Leandro Guerrero, Carmen Hernández y Paulo García García, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.550, 92.900 y 81.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG, CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT Y ANDRES EDUARDO BRICEÑO GEANT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.911.608, V-5.536.055, V-19.391.934 y V-24.218.489, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8567, en representación de la ciudadana FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG; Rafael Enrique Rodríguez Buitrago y Enrique José Faria Colotto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 712 y 537, en su orden, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT Y ANDRES EDUARDO BRICEÑO GEANT

MOTIVO: Enriquecimiento sin causa [Sentencia Interlocutoria]

ASUNTO A RESOLVER: Solicitud de Reposición de la Causa.

- I -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 16 de abril de 2.013, la representación judicial del ciudadano JOSHUA WITHERILL PAYOT, introdujo formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG, CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT Y ANDRES EDUARDO BRICEÑO GEANT, por acción de Enriquecimiento sin Causa.

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2.014, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 16 de junio de 2.014, comparece el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial y mediante diligencia consignó las compulsas libradas a la parte demandada, en virtud de que no pudo citar personalmente a los ciudadanos CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT y ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT, y de la ciudadana FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG, quien se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 19 de junio de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se efectúe la citación cartelaria de la demandada, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 02 de julio del mismo año, dirigido a los ciudadanos CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT, ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT, y FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG.

En fecha 14 de julio de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se efectúe la notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el boleta de notificación en fecha 16 de julio del mismo año.

Se evidencia de la nota estampada en fecha 04 de noviembre de 2014 por la ciudadana Secretaria de este tribunal de las resultas de la notificación practicada de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, librada a la ciudadana FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto a la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.996.

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2.015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2.015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara, en su carácter de defensora judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 19 de marzo de 2015, comparece el ciudadano Rafael Enrique Rodríguez Buitrago, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, consignó escrito de alegatos.

En fecha 13 de abril de 2015, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda en nombre de sus representados ciudadanos CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT Y ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT.

En fecha 16 de abril de 2.015, comparecieron los abogados Rafael Enrique Rodríguez Buitrago y Enrique José Farias Colotto, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT Y ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT y solicitaron la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, alegando esencialmente, lo siguiente:

Solicitan se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio relacionadas con la citación de su mandante, por las siguientes razones:
ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT, reside en la Ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos, desde hace muchos años, por lo cual debió practicarse su citación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT fuese residente en el país, nunca lo fue en la dirección que señaló el actor en su libelo.
Bajo la premisa siempre negada que ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT residiera en el País, no se le buscó en su verdadera morada o habitación, o en su oficina, por considerarlo necesario deja constancia expresa que la co-demandada ALEJANDRA BRICEÑO jamás residió en la dirección en la que se le solicitó.
Entre la primera citación que se practicó en el presente juicio, la cual fue la de la ciudadana FEDORA GEANT DE ROIG, llevada a cabo entre las fechas 11 y 13 de junio de 2014 y la última que corresponde a la citación de la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara, defensora Judicial designada por el Tribunal, transcurrieron más de los sesenta (60) días, que contempla el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de las declaratorias de nulidad de las actuaciones que señaló, solicitan la reposición del presente juicio al estado de nueva admisión de la demanda, o en todo caso, al estado de que se libre cartel de citación de la ciudadana ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO, con base al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
Ahora bien, demandada como ha sido la solicitud de reposición de la causa, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

Establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).

Nuestro Legislador ha establecido en el Código Adjetivo que constituye un deber de los jueces, el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Tal como indicáramos anteriormente, la representación judicial de la parte demandada alegó la existencia de vicios en la citación, por cuanto una sus representadas, quien reside en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, no fue debidamente citada en el presente juicio.

Efectuada como ha sido la lectura a las actas que conforman este expediente, considera este Sentenciador que de las mismas no se revela ningún vicio o error en la citación practicada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y la fijación del cartel efectuada por la Secretaria de este Despacho. En criterio de quien decide, el espíritu del legislador y el sentido que la jurisprudencia le ha dado a la interpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es el de evitar fraudes en el agotamiento de la citación personal, lo cual se descarta en el presente caso, puesto que el ciudadano alguacil señaló claramente que en dos (02) oportunidades se trasladó a la siguiente dirección: “Avenida Mara, Quinta San Antonio, Urbanización Macaracuay, Zona H, Municipio Sucre, Caracas”; y que en dichas oportunidades fue informado por la ciudadana FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG de la ausencia de los ciudadanos demandados.

Asimismo, es importante señalar que la consignación en autos de la compulsa de citación librada, no constituye un requisito imprescindible para proceder a la citación por carteles prevista en el artículo 223 del referido texto adjetivo civil, ya que dicha declaración, cursante al folio 37 del presente expediente, al no haber sido impugnada o tachada por falsedad, cumple con la finalidad exigida por la Ley para el acto de la citación, la cual consiste en que el funcionario judicial encargado de practicar la citación personal haya cumplido con el deber de agotarla y así se decide.

Asimismo, se observa de autos que el ciudadano Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada FEDORA CRISTINA GEANT DEROIG, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 24 de febrero de 2015, y acompañó a dicho escrito el instrumento poder que acredita su representación. De la misma forma, los abogados Rafael Enrique Rodríguez Buitrago y Enrique José Farias Colotto, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT Y ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT, en fechas 9 y 16 de abril de 2015, hicieron lo propio a nombre de sus mandantes.

Expuesto lo anterior, resulta lógico deducir que todas las personas naturales que conforman el litisconsorcio pasivo de este procedimiento se encuentran a derecho, debidamente representadas a través de sus apoderados judiciales, quienes ejercieron cabalmente su derecho a la defensa al consignar sus respectivos escritos de contestación a la demanda; razón por la cual, convalidaron con su presencia en las actas procesales cualquier posible vicio en la citación que pretendan atribuirle a su contraparte o al tribunal.

Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, nuestra doctrina ha sido clara al señalar que la misma no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil y que procede únicamente cuando ocurre una violación de Ley que produzca un vicio procesal, que la misma no tiene por finalidad corregir desacierto de las partes, y que sólo puede ser decretada cuando por errores del Tribunal en la tramitación de un procedimiento hubiere afectado el ejercicio de alguna facultad concedida a alguna de las partes causándole indefensión, esto es, que no toda infracción de Ley expresa conlleva a la reposición de la causa y a la declaratoria de nulidad de lo actuado, todo ello, conforme al sistema de nulidades virtuales y textuales a los cuales hace mención el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente reconoce nuestra Constitución Nacional en los artículos 26 y 257 cuando otorga rango constitucional al proceso como instrumento de la Justicia, imponiendo la prohibición de reposiciones inútiles e innecesarias, que atenten contra una expedita y económica administración de justicia.

Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada al estado de admisión de la demanda, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y así se decide.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Enriquecimiento sin Causa intentó el ciudadano JOSHUA WITHERILL PAYOT, contra los ciudadanos FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG, CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT YANDRES EDUARDO BRICEÑO GEANT, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a computarse una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Mayo de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000507
CAM/IBG/Gabriela.-